JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de marzo de 2003
Años 192 y 144

Vista el acta levantada en fecha 17 de los corrientes, mediante la cual los ciudadano VERÓNICA BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.740.181 y 11.202.954, respectivamente interponen amparo verbal contra los ciudadanos el Contralmirante LUIS MORALES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.114.639, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela y de sus subordinados que estuvieron presentes en el Concejo Disciplinario de fecha 25 de febrero de 2003, ciudadanos Capitán de Navío ROMMEL FERNÁNDEZ MONSALVE (Comandante), Capitán de Corbeta HÉCTOR LUIS ECHEVERRÍA OSORIO, Capitán de Corbeta HAMILTON JESÚS COLLS PERDOMO (Comandante del Curso Naval), Teniente de Navío JOSÉ GONZÁLEZ TORREALBA, Teniente de Navío EDWIN TORRES SEIJAS, Teniente de Fragata LEONARDO CASTELLANO MOLINA, Teniente de Fragata JOSÉ ALEJANDRO SEVILLA CASTELLANO, Teniente de FRAGATA SUIL NOGUERA OSORIO, Teniente de Fragata RAFAEL PÉREZ PIZANI, Teniente de Fragata HÉCTOR SOJO REYES, Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO NICHOLS GONZÁLEZ y la Teniente de Fragata (A) ESMERALDA DE JESÚS DI PALMA RODRÍGUEZ, oficiales todos de la Escuela Naval de Venezuela, encargados del Batallón de Cadetes, mediante el cual denuncian la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a no confesión contra si mismo consagrados en el artículo 49, a la integridad personal, consagrado en el artículo 46, al honor y a la privacidad, consagrados en el artículo 60, a la igualdad, consagrado en el artículo 21 y el derecho al desarrollo de la persona humana, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y como consecuencia de que han resultado infructuosas las diligencias preliminares llevadas a cabo por este Juzgado, con el objeto de dilucidar la naturaleza de los actos constitutivos de las presuntas lesiones constitucionales, para precisar la competencia del Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la acción interpuesta, toda vez que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, consistentes dichas diligencias en el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Escuela Naval de Venezuela con la intención de recabar información relacionada con la pretensión interpuesta, tanto de parte de las autoridades de dicha institución, como de parte de los presuntos agraviados, quienes manifestaron su imposibilidad de acudir al Juzgado para hacer valer sus derechos, razón por la cual se vieron compelidos a utilizar la vía telefónica para plantearlos, y por cuanto el Subdirector de la Escuela, el Capitán de Navío DANIEL GONZÁLEZ BARRERA negó la entrevista con los denunciantes y el Director de la Escuela, Contralmirante LUIS MORALES MÁRQUEZ, respondió al oficio que se le dirigió exigiéndole información completa relacionada con los hechos a que se refiere la acción de amparo constitucional interpuesta manifestando que:

"a. La Dirección de la Escuela Naval de Venezuela no ha sido debidamente notificada sobre la admisión de alguna pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los Guardiamarinas VERÓNICA BRICEÑO ROMERO C.I. 11.740.181 y DAMASO HUMBERTO TESORERO C.I. 11.202.954.



"b. No existe para la fecha situación jurídica infringida que restablecer, solo se dio inicio a una investigación de carácter administrativo a los fines de determinar la presunta responsabilidad de los precitados cadetes, en el cometimiento de faltas ‘Notoria incorrección en los actos del servicio’ y ‘Arbitrariedad comprobada en los actos de servicio’, tipificadas y sancionadas en el Reglamento General de la Escuela Naval de Venezuela y debidamente notificadas según consta en las comunicaciones Nº s/n de fecha 25FEB03 y Nº 003; 004 ambas de fecha 07MAR03 anexas a la presente comunicación; donde queda plenamente comprobado que se ha cumplido con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, ordinales (1), (2), (5) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 48 y 52.


"c. En dos (02) ocasiones el Asesor Legal de la Escuela Naval de Venezuela, ha tenido contacto con el Dr. RICHARD CECILIO ZÁRATE RODRÍGUEZ C.I. 7.924.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.647. En conversaciones sostenidas con el mencionado profesional del derecho, por vía telefónica mediante el Nº 0414 2487630 y en persona el día viernes 14MARZ03 a las 126:00 horas (04:00 pm) aproximadamente, este Abogado manifestó ser el Asistente Jurídico de los Guardiamarinas VERÓNICA BRICEÑO ROMERO C.I. 11.740.181 y DAMASO HUMBERTO TESORERO C.I. 11.202.954, en tal sentido fue informado oportunamente de la disposición que tiene el Instituto de brindar toda la información que el caso requiera, además de hacer de su conocimiento, el contenido de las notificaciones hechas con ocasión al inicio de la investigación administrativa.


"d. Su solicitud debe ser interpuesta ante el ciudadano Ministro de la Defensa, quien es la autoridad competente para otorgar el permiso que permita conceder este tipo de recaudos, que según los Artículos 28 y 143 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter confidencial y por lo tanto sujetos a un procedimiento de desclasificación regulado por ley especial.”


El Tribunal observa:

Haciendo abstracción de la afirmación incorrecta contenida en el informe, en el sentido de que el Abg. Richard Zárate Rodríguez hubiese dicho ser el abogado asistente de los presuntos agraviados, toda vez que se trata del Secretario de ese Juzgado y según sus dichos las únicas intervenciones en el caso han sido realizadas en el ejercicio de sus funciones como tal, acompañando a este Juzgador en el inicio de las investigaciones y posteriormente notificando a la Dirección de la Escuela el plazo que se le concedió para que suministrase información sobre los hechos denunciados, el Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, establece que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; que en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia y que si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:


"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.


"Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.”


Y más adelante indicó:

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.”


Sin embargo, a pesar de que este Juzgador está consciente de la existencia de dicha interpretación vinculante, considera conveniente dejar constancia de que ante la recepción de dos llamadas telefónicas recibidas el mismo día, antes de que hubiese transcurrido al menos una hora entre una y otra, por parte de dos ciudadanos que señalan su imposibilidad de acudir a cualquier Tribunal y que sus derechos constitucionales han sido vulnerados, es imposible aplicar estrictamente el contenido de dicha interpretación, por cuanto ello hubiese sido tanto como negarle al justiciable toda posibilidad de que defiendan sus derechos constitucionales, convirtiéndose esa negativa en una nueva violación, esta vez a la disposición contenida en el artículo 334 de la Constitución nacional, sobre todo si se considera que la competencia es un requisito de la sentencia de fondo, lo que justifica la validez de las actuaciones llevadas a cabo ante un Tribunal, aunque con posterioridad se declare su incompetencia.


En efecto, los derechos humanos constituyen potestades imprescindibles del hombre por fundamentarse en los principios de igualdad y dignidad del ser humano, el cual a su vez conlleva como garantía natural, la facultad para recurrir a medios lícitos a fin de protegerlos, siendo uno de ellos la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 27 de la Constitución de 1999, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual pese a tener carácter preconstitucional, conserva su vigencia en cuanto a la esencia de la institución, por cuanto ella se encontraba prevista en el texto constitucional de 1961.

Así, el encabezamiento del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución (Art. 27 de la actual), para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

De manera que si la intención del constituyente y del legislador, para mantener la integridad de la constitución, es otorgar facultades al Juez para que restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, el Tribunal no puede, so pretexto de carecer de competencia para conocer el fondo de la controversia, negarle cuando menos la sustanciación inicial de su pretensión de amparo constitucional e, inclusive, el dictado de una medida cautelar que ponga término o evite que se continúen cometiendo lesiones constitucionales.

Por ello, en vista de que la negativa del Subdirector de la Escuela Naval de Venezuela de permitir la entrevista con los presuntos agraviados so pretexto de que el Tribunal no la pidió previamente y la del Director de la misma institución de suministrar las informaciones que le fueron solicitadas, argumentando una supuesta confidencialidad que, según afirma, está amparada en las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la comunicación suscrita por el mencionado Director contiene el reconocimiento de la existencia del procedimiento disciplinario a que aluden los presuntos agraviados al cual no se ha podido acceder por las razones anotadas, y visto igualmente el escrito presentado por los padres de los presuntos agraviados, este Juzgado, a reserva de que lo que pueda decidir en la oportunidad que reciba los autos el Tribunal competente, y por cuanto se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que permita deducir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada —de existir— es inmediata, posible y realizable como consecuencia del riego de los denunciantes de ser excluidos de la Escuela Naval de Venezuela; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica que los accionantes alegan como infringida; 4) no se desprende consentimiento expreso o tácito de las denunciadas violaciones, además de que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) tampoco existen evidencias de que los peticionantes hayan hecho uso de recursos ordinarios o de medios judiciales preexistentes; 6) los hechos denunciados no están contenidos en una sentencia que hubiese sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no existe ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y dicta MEDIDA CAUTELAR, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. 00-0436, en la que quedó claramente establecido que

"Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el perículum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”


La medida cautelar indicada se dicta en los siguientes términos:

Hasta tanto no hubiese sido revocada o modificada por el Tribunal a quien le corresponda conocer del procedimiento incoado, se declara la suspensión de cualquier procedimiento disciplinario iniciado contra los ciudadanos VERÓNICA (BERÓNIKA) BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, y se ordena el cese de cualquier trámite que persiga dar de baja de la Escuela Naval de Venezuela a los presuntos agraviados, sin cumplir con el debido proceso legal, concediéndoles el derecho a la defensa, lo que incluye la orden de que se le efectúen las evaluaciones y exámenes académicos que se hubiesen omitido.

Por cuanto para el evento de que aunque se demostrase que hubo violaciones a la integridad personal, al honor y a la privacidad de los presuntos agraviados, en los términos que indicaron en el amparo verbal interpuesto, se trataría de una situación que no puede ser restablecida por la imposibilidad de hacer desaparecer esos hechos en el tiempo y sus efectos, el Tribunal se limita a sugerir a los integrantes del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Venezuela, que en tanto y en cuanto el procedimiento no lo haga estrictamente indispensable, eviten indagar sobre los aspectos de la vida privada de las personas sujetas a dichas investigaciones.

Por último, debido a la imposibilidad de completar las indagaciones porque no fue posible la entrevista personal de los presuntos agraviados y en el amparo verbal no señalaron las razones por las que, a su juicio, hubo violación del derecho constitucional a la igualdad, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento cautelar alguno respecto a ese derecho también acusado como vulnerado, dejando a salvo la facultad de pronunciarse en torno a ellas a la Corte Primera de los Contencioso-Administrativo, la cual se considera competente para conocer de la presente acción, como a continuación se verá.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En efecto, en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Exp. Nº 00 2423, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las acciones de tutela constitucional propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado, y el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional que se propone contra la Escuela Naval de Venezuela, en la que se acusan como constitutivas de la lesión las vías de hecho, hostigamiento, persecuciones, creación de faltas disciplinarias inexistentes, arrestos injustificados, además de las irregularidades presuntamente cometidas en la celebración de un Consejo Disciplinario en el que hubo preguntas capciosas, fuera de lugar, insinuaciones, falsas acusaciones y calumnias y donde los presuntos agraviados señalan que hubo intención de obligales a admitir faltas, que no les dejan presentar los exámenes académicos, no se les evalúa regularmente, no han tenido acceso al expediente del procedimiento relacionado con el Consejo disciplinario y otras de similares características cometidas por las autoridades de la escuela, incluyendo la obstaculización del nombramiento de un abogado para que represente sus derechos e intereses para evitar que se consume la amenaza de darles de baja a toda costa.

Todas esas circunstancias de hecho y de derecho, permiten a este Juzgador arribar a la conclusión de que a quien corresponde conocer de la acción de amparo propuesta es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VERÓNICA (BERÓNIKA) BRICEÑO ROMERO y DÁMASO HUMBERTO TESORERO MARÍN, contra Director y el personal subordinado que conforman la dirección de la Escuela Naval de Venezuela.

2. Que, a su juicio, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de dicha acción, a quien se ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de marzo del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. Idelfonso Ifill Pino.
El Secretario,
Richard C. Zárate Rodríguez.
En fecha 21/03/03, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:25 pm).

El Secretario
Richard C. Zárate Rodríguez