REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 06 de marzo de 2003
192° y 144°


Por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos CARLOS PINTO, LUIS GONZÁLEZ, ÁNGEL COY, ÁNGEL TORREALBA, CARLOS PERAZA, PRISCILA SILVA, ORLANDO MAYORA, JOEL ESCULPIS Y HÉCTOR DIAMOND, en su carácter de miembros del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A., en el Estado Vargas, “SINTRAUDIS”, representados por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.163, en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, el cual subió a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, este Tribunal observa:

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente...”.


En todo caso, la competencia para conocer en materia de amparo viene determinada por el artículo 7 de la mencionada Ley, conforme al cual debe atenderse a la afinidad de la materia con la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación.

En el presente caso se intenta amparo autónomo en contra de actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en virtud de la violación al derecho a la libertad sindical.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862, del 20 de noviembre de 2002, se estableció de manera vinculante, la competencia para conocer en aquellos casos donde se presenten este tipo de organismo, de la siguiente manera:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxime interprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:


i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.


ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político- Administrativa de este Supremo Tribunal.



iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquel- de la localidad...”.


No se indica en la última hipótesis cuál sería la alzada de las decisiones que dicten los Tribunales Laborales o de Municipio en esa materia contencioso administrativa; sin embargo, considera este Juzgador que la circunstancia de que en la ciudad de Caracas se encuentre situada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; es decir, a poco más de diecisiete kilómetros de esta Circunscripción Judicial, es razón suficiente para considerar que la competente para decidir las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta localidad, conociendo contra actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, es dicha Corte Primera, aunque se justifique que debido a la naturaleza que el recurso de amparo tiende a proteger, la primera instancia sea conocida por el Tribunal más próximo al ciudadano, aun cuando su competencia natural no sea, precisamente, la contencioso administrativa.

En consecuencia, interpretando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe este Tribunal Superior declararse incompetente para conocer de la presente apelación, en la parte dispositiva del presente fallo y remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad Capital. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente apelación, en virtud de la sentencia emitida de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2002.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que resuelva la apelación interpuesta.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 6 de marzo de 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:38 pm), dándose cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1162