REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de marzo de 2003
192° y 144°

PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6. 920.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y LEIDYMAR PÉREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 60.398, 61846 y 81.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AIR VENEZUELA, LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A. C.A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 66.920.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ha subido a este Tribunal el expediente signado con el N° 10.589, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 19 de noviembre de 2002.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para dictar sentencia.

I

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

En fecha 19 de marzo de 2001, el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, solicitó la calificación del despido de que fue objeto por parte de la demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En su escrito de solicitud expuso:

"... En fecha 12-02-99, ingresé a prestar servicios como chofer, devengando un salario de Bs. 172.500, para la Empresa AIR VENEZUELA,... en fecha 15-03-01, fuí despedido por el Ciudadano JOSE OROPEZA, en su carácter de JEFE DE SUMINISTROS, sin haber incurrido en una causa justificada de Despido de las Contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo... vista la actitud asumida por la parte patronal, acudo a su competente autoridad, a los fines de que me sea calificado el Despido, ordenándose mi reenganche con el correspondiente pago de salario dejados de percibir. Solicito que la citación de la parte patronal sea verificada en la persona del Ciudadano JOSE OROPEZA”.


En fecha 21 de mayo de 2001, el solicitante, asistido por las abogadas MIRURGIA GIRÓN GARCÍA y LEIDYMAR PÉREZ, amplió su solicitud, señalando:


"... En fecha 12 de febrero de 1.999, comencé a prestar servicios como Conductor para la Empresa AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A., C.A., ... devengando un salario mensual de... (Bs. 172.500,00), lo que equivale a un salario diario de... (Bs. 5.750,oo) ... en fecha 15 de febrero del 2001, ... fuí despedido por el Ciudadano JOSE OROPEZA, en su carácter de Jefe de suministro de la referida Empresa, sin haber incurrido en una causa justificada de despido, contemplada en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ... procedo a demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la Empresa AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A., C.A.., para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en Reengancharme a mi cargo anterior con el correspondiente pago de salarios caídos ... Demando igualmente el pago de costas y costos que el presente juicio origine hasta su total culminación. Solicito que la demandada sea citada en la persona del Ciudadano WILLIAM HERNANDEZ, en su carácter de SUPERVISOR de la Empresa...”


En fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en la persona del Ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, en su carácter de Supervisor de la empresa, a los fines del Acto Conciliatorio y posteriormente la contestación a la solicitud.

En fecha 25 de mayo de 2001, el ciudadano MIGUEL SAYAGO, alguacil del Juzgado de la causa, consignó Boleta de Citación sin firmar por la demandada, por cuanto le fue imposible localizar a su destinatario.

En fecha 14 de junio de 2001, la abogada MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y en fecha 26 de julio de 2001, se acordó dicha petición.

El día 25 de septiembre de 2001, el mencionado alguacil dejó constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento, a nombre del ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ, en su carácter de Supervisor de la empresa demandada y la consignación del mismo en el expediente.

En fecha 8 de octubre de 2001, la abogada Leidymar Pérez solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, a la parte demandada, a los fines de la Contestación a la Demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2001, el a quo designó como Defensora Judicial de la demandada a la Dra. ZORAIXA GARCÍA.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Dra. ZORAIXA GARCÍA.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la Defensora designada aceptó el cargo.

En fecha 30 de julio de 2002, el A Quo, ordenó la citación de la Defensora Judicial, de la demandada AIR VENEZUELA LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A., C.A., a fin de dar Contestación a la Demanda.

En fecha 8 de agosto de 2002, se consignó en autos la Boleta de Citación firmada por la Dra. ZORAIXA COROLINA GARCÍA BÁEZ.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la mencionada Defensora Judicial consignó escrito de Contestación a la Demanda, cursante a los folios treinta y ocho (38) su vuelto, del expediente, alegando:


"... Rechazo, niego y contradigo la demanda que por Calificación de Despido, fue interpuesta por el actor,... identificado en autos... que el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, comenzó a prestar servicios personales para mi representada en fecha 12 de Febrero de 1999, desempeñandose en el cargo de Conductor ... que ... devengara un salario mensual ... (Bs.172.500), equivalente a un salario diario de ... (Bs.5.750,oo) ... que el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, haya sido despedido en fecha 15 de Febrero del 2001, por el ciudadano JOSE OROPEZA... que el referido ciudadano haya sido despedido sin dar motivo alguno de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir injustificadamente... que el ciudadano... deba ser reenganchado y se le deba pagar los salarios caídos... solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR, la demanda que por Calificación de Despido, fuera interpuesta por el Ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, ... por cuanto no se ajusta a los parámetros exigidos por la Ley que rige la materia...”


En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogada REBECA ALBARRACÍN, apoderada judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas y sus anexos, dejando constancia que el mismo fue presentado fuera del lapso legal. Asimismo dejó constancia que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, declaró Inadmisible, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandante, por extemporáneo.

En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, contra la sociedad mercantil AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A., C.A., se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se notificó a las partes de acuerdo con el artículo 251 ejusdem.

En fecha 4 de diciembre de 2002, la abogada REBECA ALBARRACÍN, apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la mencionada decisión.

En fecha 8 de enero de 2003, fue oída en ambos efectos la referida apelación y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

II

A los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo la forma en que debe ser contestada la demanda en este tipo de procedimientos, así como las consecuencias que trae, en cuanto a la carga de la prueba , la forma en que el demandado de contestación, entre las que se pueden mencionar:


"...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09-08-2000)


"En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada” (Sentencia N°114 del 31-05-2001).


"Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.(Sentencia N° 35 del 05-02-2002)


De las sentencias a que se ha hecho referencia, se infiere que dependiendo de la postura que asuma el demandado al momento en que conteste la demanda, asumirá la carga de demostrar los hechos que alegue para desvirtuar la relación laboral y en el caso de que niegue la existencia del despido o de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora demostrar la misma; sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior ello será así en tanto y en cuanto la negativa se haga de manera pura y simple y que los demás hechos se nieguen en base a esta circunstancia para que le corresponda al actor la prueba de ese hecho; es decir, la prestación de servicios o el despido alegado; pero, cuando esta negación no es absoluta, sino relativa; es decir, coloreada o complementada con otras afirmaciones, como ocurrió en el presente caso, donde la Defensora Judicial de la demandada niega no la prestación de servicios, sino la fecha de su inicio, a ella le corresponderá la carga de demostrar cual fue la verdadera fecha en que comenzó la relación laboral.

En efecto, la Defensora Judicial no se limitó a negar que hubiese existido relación de trabajo de ningún tipo, sino que utilizó la siguiente oración: “NIEGO POR INCIERTO, que el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, comenzó a prestar servicios personales para mi representada en fecha 12 de Febrero de 1999, desempeñandose con el cargo de Conductor”. De modo que, como se ve, esa oración implica la afirmación de que la fecha de comienzo de la relación de trabajo fue otra, y que el cargo que ocupó el demandante también fue distinto. En esas circunstancias y por aplicación de la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se invirtió la carga de la prueba del demandante hacia la demandada, y era a la Defensora Judicial de ésta a quien correspondía demostrar los complementos de su negativa.


Siendo así, como en efecto lo es, resulta intrascendente que el demandante hubiese promovido pruebas extemporáneamente, toda vez que no era a él a quien correspondía probar sus afirmaciones, sino a la demandada, quien no cumplió esa carga procesal, razón por la cual deben entenderse como aceptación de las afirmaciones libeladas y, por ende, que la presente demanda debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO BURGOS CRUZ, contra la sociedad mercantil AIR VENEZUELA, LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A. C.A., ambos plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, la demandada deberá reenganchar al accionante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido ilegal e igualmente deberá pagarle los salarios que dejó de percibir el demandante desde el día 15 de febrero de 2001, hasta su definitiva reincorporación al cargo, a razón de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.500,00) mensuales, debiendo ajustarse a los incrementos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2002.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de marzo del año 2003
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (1:12 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

Exp N° 1150