REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de marzo de 2003
192° y 144°

Conoce este Tribunal de la causa seguida por el ciudadano RAFAEL ERNESTO BÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 7.990.568, representado por sus apoderado judicial RÓMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 27.781, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PADRÓN C.A., cuyos datos de registro no se especifican en autos, por concepto de solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de octubre del año próximo pasado, mediante el cual declaró perimida la instancia.

En fecha 25 de febrero de los corrientes, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó una lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El Tribunal de la causa emitió un pronunciamiento el día 11 de octubre de 2002, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

"...Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día 09/07/01, hasta 11/10/2002, no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.


"Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo...”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


Como se puede observar, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Por otra parte, la sanción se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el presente caso se realizaron las siguientes actuaciones:

a) El 27 de marzo de 2001, el trabajador solicita la calificación de su despido ante el Tribunal de Primera Instancia.
b) El 5 de junio del mismo año, fue ampliada la solicitud.

c) En fecha 9 de julio de 2001, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la demandada.
d) El 11 de octubre de 2002, la Dra. Victoria Valles, se avoca al conocimiento de la causa.

Como puede observarse de esas actuaciones se evidencia que desde el día 9 de julio del año 2001 hasta el 11 de octubre de 2002, no hubo actividad alguna de las partes susceptible de ser considerada como impulso procesal, porque inclusive el acto de avocamiento para conocer la causa no es un acto de parte sino del Tribunal, ni tampoco de impulso. La única actividad realizada por la parte actora se realizó en fecha 4 de diciembre de 2002, cuando apeló de la sentencia mediante la cual se declaró la perención.

En consecuencia, por cuanto se dieron con exactitud los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verificase las consecuencias jurídicas en él previstas; es decir, en virtud de que transcurrió más de un año sin el debido impulso de la parte interesada en el proceso, debe concluirse que ocurrió la perención de la instancia el día 10 de julio de 2002, como lo decidió la recurrida, razón por la cual la misma debe ser confirmada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RÓMULO R. SANZ ECHARRY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de calificación intentado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO BÁEZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PADRÓN C.A.

En consecuencia, se confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2002.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 11 días del mes de marzo del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:55 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1157
IIP/RZR.