REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

192 Y 144


EXPEDIENTE Nº 7312.


DEMANDANTE: AGNESE LOPARDO DE BOCCIA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 892.557, actuando en nombre y representación de sus hijos EDUARDO, FRANCISCO, EMILIO Y ANTONIO BOCCIA LOPARDO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.947.375, 7.952.422, 9.955.064 y 10.806.787 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: AIDA LINA VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.6l5.-

DEMANDADA: SILVIA NEIDES BOLIVAR LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 889.252.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO GRAU MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.765.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION).-

Ha subido en Alzada el presente expediente por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha: Veintinueve (29) de Octubre de l999.

Por auto de fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de l999, este Tribunal Superior le dio entrada.-

Siendo hoy, la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello de la manera siguiente:

En fecha: Veintinueve (29) de Octubre de l999, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el presente caso, declarando SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, así como también la Reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha: Tres (03) de Noviembre de l999, la demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar la Reconvención que ella formuló por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo oída dicha apelación por el Tribunal a-quo en fecha cuatro (04) del mismo mes y año antes señalado y remitido el expediente a los fines de la distribución, tocó a este Juzgado de Alzada conocer de dicha apelación.-

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a conocer solamente de la apelación interpuesta en relación a la declaratoria Sin Lugar de la Reconvención propuesta, toda vez que la demanda principal no fue apelada quedando en consecuencia firme y a tal efecto se observa:

En fecha 22 de Abril de l998, la ciudadana: AGNESE LOPARDO DE BOCCIA, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos: EDUARDO FRANCISCO, EMILIO Y ANTONIO BOCCIA LOPARDO, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana: SILVIA NEIDES BOLIVAR LOPEZ, en la oportunidad legal para dar contestación a la misma, la demandada propuso la Reconvención en contra de los actores, alegando que no era cierto que ocupara el inmueble objeto de la presente acción en calidad de comodato, que por el contrario la demandante sabía que tanto ella como su cónyuge, ciudadano; EUGENIO BOCCIA, hoy fallecido, le habían otorgado un documento de Opción de Compra-Venta, sobre la parcela de terreno objeto de esta acción de fecha 28 de Agosto de l988, y que además su cónyuge, había recibido la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como parte de pago del precio de venta pactada en dicha opción, la cual fue fijada por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que sería pagada en el momento de otorgar el documento definitivo de venta, que debía suscribirse a los tres meses de la fecha antes citada. Que tal fue la intención pública entre las partes en pactar la venta, que en fecha 27 de Octubre de l988, la demandante presentó el documento de venta en la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, para ser otorgado a la demandada con el consentimiento de su esposo EUGENIO BOCCIA, documento éste que no pudo ser otorgado debido a que las solvencias de renta no estaban vigentes para esa fecha.-
Admitida la Reconvención por el Tribunal a-quo, los demandantes procedieron a contestarla rechazándola y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Negaron que tanto la demandante como su fallecido cónyuge, hayan otorgado en fecha 28 de Agosto de l988, documento de venta por el inmueble objeto de la presente acción, que en calidad de comodato habían dado a la demandada para que la ocupara. Que no era cierto que hayan recibido dinero alguno ni mucho menos autorizado a la demandada para hacer reparaciones al inmueble. Que no era cierto que la demandante haya presentado en la Notaría Pública Décima de Caracas, procediéndose en consecuencia, a impugnar todos y cada uno de los documentos consignados por la parte demandada, señalándose al efecto que no eran emanados de ellos ni son documentos públicos que contengan fuerza de Ley y que no son pruebas fehacientes del derecho que alega.
Para decidir el Tribunal observa:

Cursa a los al folio 96 del expediente, documento privado de Opción de Venta que según la demandada le fue otorgado por la demandante y su cónyuge hoy fallecido y cuyo cumplimiento se exigió en la Reconvención, este Juzgado observa que dicho documento solamente fue suscrito por el De Cujus de la demandante, ciudadano: EUGENIO BOCCIA. El citado documento fue impugnado por los actores reconvenidos, señalando que el mismo no emana de ellos ni de su causante, por lo que la parte demandada reconviniente ha debido promover la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la citada prueba, la parte demandada señaló que no pudo efectuarla debido a que tendría que exhumar el cadáver de EUGENIO BOCCIA.-
Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal a-quo, en el sentido que los artículos 447 y 448 del precitado Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento para evacuar la precitada prueba y no está enunciado en dichas disposiciones la exhumación de los cadáveres para la realización de la prueba de cotejo, por lo tanto, queda desechado el citado Documento Privado de Opción de Venta presentado por la demandada reconviniente. Y así se establece.-
En cuanto al Documento presentado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, el cual cursa al folio 99 del expediente el mismo fue anulado por la citada Notaría a petición de parte interesada tal y como consta del mismo, y no por falta de solvencias tal y como lo quiere hacer ver la demandada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, dado que el mismo no prueba nada en el presente caso, ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto ni siquiera se señaló en el referido documento quien lo presentó ante la mencionada Notaría, ni quien solicitó su nulidad. Y así se declara.-
Cursa a los folios l0l, l03 y l05 del expediente, recibos de pago por cesión de participación emitidos por Inversiones Confinanzas y el que cursa al folio 102, Planillas de Depósito Cuenta Corriente del Banco Metropolitano, en los cuales se constata unos pagos mediante cheques a favor del De Cujus EUGENIO BOCCIA, por la suma que en ellos se enuncian, los referidos recibos no demuestran nada a favor de la demandada reconviniente, ya que, no demuestran que dichos pagos están referidos a la opción de compra que planteó la demandada en su reconvención. Y así se establece.-
En cuanto a las constancias que presuntamente firmó el ciudadano: EUGENIO BOCCIA, la primera por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES (1.800,oo $) y la segunda por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como adelanto a la venta de la casa del Junko Country Club, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, debido a que dichas constancias, fueron impugnadas por los actores y la parte demandada reconviniente no probó la autenticidad de las firmas que en ellas se desprenden. Y así se establece.-
Así mismo fueron promovidos por la parte reconviniente como testigos los ciudadanos: NANCY OVALLES Y CARMEN MENDOZA, los cuales rindieron sus testimonios en el presente juicio, la parte demandada reconviniente mediante dichos testimoniales trata de demostrar que si hubo opción de compra venta entre las partes y que la ciudadana: SILVIA NEIDA BOLIVAR LOPEZ, vive en el inmueble objeto de la presente acción en su condición de propietaria. A las declaraciones de estos testigos, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno debido a que el artículo l387 del Código Civil, dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Y así se declara.-

Analizadas las pruebas que conforman el presente expediente relativas a la Reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal llega a la convicción que debe declarar::

SIN LUGAR LA RECONVENCION y en consecuencia, SIN LUGAR la apelación planteada, así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana: SILVIA NEIDES BOLIVAR LOPEZ, representada judicialmente por su apoderado judicial PEDRO GRAU MENDEZ, en contra de los ciudadanos: AGNESE LEOPARDO DE BOCCIA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: EDUARDO, FRANCISCO, EMILIO Y ANTONIO BOCCIA LEOPARDO, representados por la Abogado AIDA LINA VARGAS, ampliamente identificados y en consecuencia:

Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha: Veintinueve (29) de Octubre de l999.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil tres (2003). A los l92 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

DRA. EVELYNA D`APOLLO A. LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE