REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN.- Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.13.223.894.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El ciudadano accionante JONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN actúa asistido por la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.191.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS; COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 8359.-
II
Asignado como ha sido a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, la presente acción de Amparo Constitucional, y consignados como han sido por la parte accionante los recaudos relativos a la misma, el Tribunal observa:
Aduce el presunto agraviado como fundamento de la acción interpuesta, que le han sido lesionados por parte de los presuntos agraviantes ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS; COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS, en la persona de sus representantes JAIME BARRIOS, RAMON HERNANDEZ y ALEJANDRO PIRES respectivamente el derecho Constitucional consagrado en los artículos 87, 112, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impedía ejercer el derecho al Trabajo que venía realizando en un trailer de madera tipo colonial caoba que había instalado en el Boulevard de La Marina, Jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con el fin de explotar el ramo de comida rápida.-
Al respecto se observa:
Establece el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la Acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.-
En tal sentido, siendo que lo alegado por el recurrente se refiere a derechos laborales consagrados en la Carta Magna cuya tutela mediante la acción de amparo en modo alguno puede ser acordada por el Tribunal, sino por el contrario, deben ser amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo tal como lo prevé el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-
En base a ello este tribunal, actuando en sede Constitucional, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.- Así se establece.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
EL JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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