REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN PARDO SOLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.659.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-275.928.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN MARTÍNEZ y ROSAURA HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.991 y 49.614, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 8608.-
II
SÍNTESIS DE LA ACCION
En el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, contra el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de octubre de 2003, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión, el ciudadano Julio César Méndez Farías, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, en fecha 27 de octubre de 2003, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Llegadas a esta Superioridad las actuaciones contenidas en este expediente, luego del proceso de insaculación correspondiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo como Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para presentar el escrito de informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano Julio César Méndez Farías, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, presentó el escrito de informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (05) folios útiles. Vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia definitiva en la presenta causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo presentada el 13 de marzo de 2001, por el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, a través de su apoderado judicial, Julio César Méndez Farías, antes identificado, contra el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado.
En fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en lo adelante el Juzgado a quo, a quien correspondió el conocimiento de la causa después de su distribución, dictó auto a través del cual admitió la referida demanda conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual debía tener lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 16 de mayo de 2001, el ciudadano Julio César Méndez Farías, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual reformó la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual admite la reforma del libelo de demanda, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual debía tener lugar, como se dijo antes, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Agotadas las gestiones para practicar la citación personal de la parte demandada, sin que fuese posible lograrla, se acordó la citación por carteles, previa solicitud del actor, quien cumplió con todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado a quo, previa solicitud escrita de la parte demandante, designó a la abogada Dinora Barrios en el cargo de Defensor Judicial Ad Litem, quien aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo bien y fielmente, luego de su notificación.
En fecha 05 de abril de 2002, el Alguacil del Juzgado a quo consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Olimpia Dinora Barrios, en su condición de Defensor Ad Litem, a fin de que se entendiera con la citación del ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2002, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido por sus abogadas Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, se presentó ante el Tribunal de la causa para darse por citado en el presente juicio, y pedir al Tribunal que dejara sin efecto la designación del Defensor Judicial Ad Litem.
En esa misma fecha, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, a los fines de que defendieran todos sus derechos en el juicio, quedando facultadas las prenombradas abogadas para contestar demandas, oponer y contestar excepciones y/o cuestiones previas, reconvenir, convenir, transigir, desistir, etcétera.
En fecha 09 de abril de 2002, la ciudadana Olimpia Dinora Barrios, actuando en su condición de Defensor Judicial Ad Litem, presentó escrito de contestación de la demanda, constantes de dos (02) folios útiles.
En fecha 11 de abril de 2002, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas, Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas, Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, con excepción del juramento decisorio que se especificará más adelante.
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, a través de su apoderado judicial, Julio César Méndez Farías, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, constantes de un (01) folio útil.
En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas, Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, solicitó la ampliación del lapso de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado a quo dictó un segundo auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, con excepción del juramento decisorio que se especificará más adelante.
En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual amplió el lapso de pruebas, por un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, a través de su apoderado judicial, Julio César Méndez Farías, antes identificado, ejerce recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, respecto a la ampliación del lapso de pruebas. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo como Tribunal de Alzada, revocó la decisión mediante la cual se amplió el lapso de pruebas, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora respecto de dicho auto.
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, contra el ciudadano Honorario Arteaga Rodríguez, antes identificado, condenando en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Julio César Méndez Farías, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, contra el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, por las siguientes razones:

“(…) en el caso objeto de esta decisión, la parte actora tenía la carga de probar de acuerdo con lo alegado en el libelo, sus respectivas afirmaciones fácticas, tales como: la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio, la cual alegó fue producida por efecto de un supuesto contrato verbal e indeterminado convenido entre el demandado y la persona que le vendió el inmueble cuyo desalojo demanda, la plena identidad entre el inmueble de su propiedad y aquél cuyo desalojo pretende, y las obligaciones relacionadas con el pago del canon cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado. Mientras el demandado le correspondía probar bien, la inexistencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad del demandado, o en su defecto, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento fundamento (sic) de la acción incoada en su contra y objeto de la presente decisión. Circunstancias de cuya prueba dependía la procedencia o no de la acción de desalojo, y las cueles no fueron aportadas de manera fehaciente en el mismo. Así se declara.
Aplicando la disposición contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…) en concordancia con la ausencia de pruebas que aporten a este Sentenciador plena convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor, y la identidad plena entre el inmueble propiedad del demandado cuyo desalojo demanda, y el ocupado por el demandado, es forzoso para este Juzgador concluir, en que la acción de desalojo incoada en el presente juicio es improcedente. Así se declara (…)”.

Contra la anterior decisión, el ciudadano el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, a través de su apoderado judicial, Julio César Méndez Farías, antes identificado, ejerció recurso de apelación que ahora corresponde decidir a este Tribunal en su condición de Alzada.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
En fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano el ciudadano Julio César Méndez Farías, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, presentó escrito de informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se indica a continuación:

“(…) En dicha sentencia se resolvieron varias incidencias, entre las que estaba la impugnación del poder apud acta otorgado por el demandado a las Abogadas YASMIN MARTÍNEZS y ROSAURA HERNÁNDEZ, en la cual se resolvió a favor de la validez del mandato judicial; la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada por el demandado, o sea, el ciudadano HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, representado por las abogadas YASMIN MARTÍNEZ y ROSAURA HERNÁNDEZ, declarándose que la contestación de la demanda válida es la efectuada por la defensor Ad Litem, abogado OLIMPIA DINORA BARRIOS, y la presentada por las apoderadas del demandado quedó inválida por extemporánea; y la tacha del testigo EFRAIN ARTEAGA, la cual fue declarada improcedente.
Con respecto a estas incidencias resueltas en la sentencia de fondo, no tengo ninguna objeción o refutación que hacerles, por lo que me adhiero al criterio sostenido por la sentencia apelada con relación a los mismos (…)
El recurso como tal se interpone contra el fondo del asunto (…) y en virtud de ello la acción ha debido ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se debió condenar al demandado al desalojo del inmueble (…)”.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.-

Sostuvo el actor -en el libelo de demanda original- que es propietario de un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Población de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la esquina formada por las calles San Sebastián y Sorocavana, en donde funciona un Hotel o Pensión, el Restaurante Sorocavana y otros dos locales sub arrendados.
Que los linderos de ese inmueble son los siguientes: “(…) AL NACIENTE: con casa que es o fue de ELISA B. DE MULLER; PONIENTE: con casa que es o fue de JOSE BOTTARO; NORTE: con Calle San Sebastián, y SUR: con solares pertenecientes a los herederos de JOSE MARÍA NAVARRETE (…)”.
Que parte de ese inmueble se encontraba arrendado al ciudadano Horacio Arteaga Rodríguez, antes identificado, mediante un contrato de arrendamiento indeterminado verbal, celebrado con el antiguo propietario, ciudadano Fouad Tawil Amel, para ser destinado al uso comercial de un Restaurante identificado como Sorocavana, un Hotel o Pensión, y otros dos locales, los cuales el inquilino tiene sub arrendado a personas desconocidas, sin ninguna autorización, por un canon mensual de arrendamiento de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.850.00), los cuales debía pagar por mensualidades vencidas a la ciudadana Nancy Tawil, en su condición de administradora del inmueble, o en la persona de Georges Sakkal, quien había sido designado por aquélla para tal efecto.
Mas adelante expresó que “(…) la parte arrendataria, sin motivo ni causa justificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1.999 y de Enero a Diciembre de 2.000, Enero y Febrero de 2.001, todo lo cual da como resultado DIECISEIS MESES de cánones de arrendamiento insolutos, que ha razón de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,00) arrojan un total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00); que a pesar de las múltiples diligencias (…) hechas para (…) satisfacer el pago (…) han resultado nugatorias (…) lo que me faculta para exigirle el desalojo de todo el inmueble arrendado (…) libre de bienes y personas (…) y en las buenas condiciones en las que se encuentra (…)”.
Por estas razones, el actor demandó al ciudadano Horacio Arteaga Rodríguez, antes identificado, a los fines de que se produjera “(…) el desalojo del inmueble arrendado identificado en el presente escrito, por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, vencidos desde el mes de Noviembre de 1.999 hasta Febrero del presente año, y por consecuencia de ello, haga la entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personal (sic) y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno (…)”.
Con posterioridad a la admisión de la demanda original y antes de que se practicara la citación personal del demandado, el actor reformó el libelo de demanda, aclarando que el demandado en realidad se llama Honorio Arteaga Rodríguez y no Horacio Arteaga Rodríguez, todo lo cual, señaló, representaba un error material involuntario que pasaba de inmediato a subsanarlo; siendo ese el único motivo de la reforma del libelo de demanda.
Por su parte, la abogada Olimpia Dinora Barrios, quien debió entenderse con la citación personal del ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, en su condición de Defensor Judicial Ad Litem, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“(…) No obstante las diversas gestiones realizadas tratando de localizar al Ciudadano Horacio Arteaga Rodríguez como parte interesado en el presente juicio, ello me ha sido imposible en consecuencia me limita en este acto:
Primero: negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimida en la misma, por no ser ciertos.
Así mismo me reservo el lapso probatorio a fin de demostrar cualquier circunstancia que resultase favorable a mi representado.
Por último consigno en un (1) folio útil recibo de telegrama, en el cual se demuestra mi interés de localizar a mi representado (…)”.

Y adicionalmente a ese rechazo genérico de los hechos, consta de las actas procesales, que el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, se hizo presente en autos, en fecha 11 de abril de 2002, consignado escrito mediante el cual pretendió alegar lo que se indica a continuación:
En primer lugar, opuso la cuestión prejudicial a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado que había demandado la nulidad de venta del inmueble objeto de la pretensión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; todo lo cual debía resolverse antes de dictar sentencia en el presente juicio de desalojo.
En segundo lugar, opuso la falta de interés del demandante para intentar el juicio, toda vez que el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, no es heredero ni causahabiente del arrendador; por lo que, siendo que los contratos no tienen efectos sino entre las partes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil.
Y en tercer lugar, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de que es arrendatario del ciudadano Fouad Tawil Amel, a quien supuestamente siempre le ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento establecido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) mensuales, los cuales ha consignado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por las razones que se especifican a continuación:

“(…) para Diciembre del año 1.999, año en que ocurrió la tragedia aquí en Vargas dicho inmueble quedó totalmente destruido, y la ciudadana SORAYA MARÍA TAWIL MARTÍNEZ, apoderada e hija del arrendador, constató personalmente lo ocurrido, y alentó en esa oportunidad a que nuestro representado a que arreglase el inmueble en cuestión, y que no le cancelara los meses de Enero y Febrero del 2000 (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, por intermedio de sus apoderadas judiciales, ciudadanas Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, antes identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En primer lugar, el demandado promovió “(…) el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a nuestro representado (…)”. Sobre este particular, es menester advertir que “el mérito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, admisible de acuerdo con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal analizará y juzgará todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando a tal efecto el criterio que tiene respecto de ellas, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, el demandado promovió “(…) copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del juicio de nulidad de venta intentado contra el ciudadano JUAN PARDO SOLE, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) a los fines de demostrar que en el presente juicio existe una prejudicialidad contemplada en el artículo 346 ordinal 8° de código de procedimiento civil (…)”.
Dicha probanza trata sobre unas actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales son asimilables a los documentos públicos (Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de Octubre de 1990, Caso: Asociación Civil Caracas Racquet Club contra Federación Venezolana de Tenis, bajo la ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero), razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De dichas copias certificadas, este Tribunal puede establecer los siguientes hechos que interesan a la presente causa, a saber:

a) Que el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, presentó una demanda de nulidad de venta contra el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, sobre el inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, Esquina de Sorocavana, distinguido con el N° 279, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

b) Que en dicha demanda de nulidad de venta, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, alegó tener la condición de inquilino del referido inmueble, por contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Fouad Tawil Amel, quien fungía como propietario del inmueble.

c) Que su carácter de arrendatario, según Honorio Arteaga Rodríguez, ha sido reconocido en la demanda de desalojo intentada en su contra ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° 695.

d) Y que a través de esa demanda de desalojo, dice Honorio Arteaga Rodríguez, tiene conocimiento de la venta realizada ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05 de octubre de 1993, entre el ciudadano Fouad Tawil Amel y el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, la cual se protocolizó según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5, del Cuarto Trimestre, de fecha 08 de diciembre de 2000.

e) También puede establecer este Tribunal, que dicha demanda de nulidad de venta se admitió por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 29 de noviembre de 2001.

En tercer lugar, el demando promovió “(…) copia certificada de las consignaciones efectuadas por el ciudadano HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ, por ante este mismo Tribunal expediente N° 118/00, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, a favor de la ciudadana por cuanto que el administrador del inmueble ciudadano GEORGES SAKKAL, se negó a recibir el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión (…) aduciéndole que se dirigiese a la señora NANCY TAWIL (…) razón por la cual nuestro patrocinado se vio obligado a consignar a su favor en el último momento el total de los cánones de arrendamiento vencidos (…)”.
Se trata, al igual que las documentales anteriores, de varias actuaciones judiciales realizadas en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que son asimilables a documentos públicos (Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de Octubre de 1990, Caso: Asociación Civil Caracas Racquet Club contra Federación Venezolana de Tenis, bajo la ponencia del Magistrado Adan Febres Cordero), razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De dichas copias certificadas, este Tribunal puede establecer los siguientes hechos que interesan a la presente causa, a saber:

a) Que en fecha 23 de Noviembre de 2000, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, presentó escrito mediante el cual consignó la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00), por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses desde Marzo de 2000 hasta Diciembre de 2000. Es decir, que el inquilino consignó en el mes de Noviembre de 2000, esto es, ocho (08) meses después, lo que correspondía hacer en el mes de Marzo de 2000; siete (07) meses después lo que correspondía hacer en Abril de 2000, y así sucesivamente, hasta llegar a Octubre de 2000, con un mes de retraso, por lo menos, en el pago del canon de arrendamiento. De modo que el pretendido pago de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2000, estaba fuera del lapso a que se refiere el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que el pago de Diciembre de 2000, estaba consignándose por adelantado en el mes de Noviembre de 2000.

b) De las afirmaciones del ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez contenidas en el escrito fechado el 23 de Noviembre de 2000, este Tribunal pudo confirmar que dicho ciudadano tiene la condición de inquilino de un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, N° 279, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual fue dado en arrendamiento por medio de un contrato verbal.

c) En ese mismo escrito, el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, reconoce que hasta Noviembre de 1999 pagó el canon de arrendamiento; pero que los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, no los había pagado, en razón de que Nancy Tawil se había negado a recibir dicho pago. De modo que no es sino hasta Noviembre de 2000, que el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez se resolvió a pagar los meses de Marzo a Diciembre de 2000.

En cuarto lugar, el demando promovió “(…) juramento decisorio (…) al ciudadano GEORGES SAKKAL, (…) bajo la fórmula siguiente: Diga usted si es cierto que administraba un inmueble por mandato del señor FOUD TAWIL AMEL (hoy fallecido) ubicado en San Sebastián a Sorocavana, Casa N° 279, Restaurante Sorocavana, Maiquetía, Estado Vargas, percibiendo un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cesando en sus funciones como administrador del mismo en el mes de Marzo del 2.000, por instrucciones de la señora NANCY TAWIL, y que en reiteradas oportunidades le manifestó al ciudadano HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ que no le podía aceptar más el canon de arrendamiento, ya que era ella la encargada de recibir los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha (…)”.
Al respecto sobre esta probanza, este Tribunal considera que la misma no tiene valor probatorio alguno, en virtud de que no consta en autos resultado alguno de su evacuación. Ello obedeció a que el Juzgado a quo la declaró inadmisible ad initio, por considerarla contraria a la disposición legal contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el demando promovió “(…) la prueba de exhibición de documentos: PRIMERO: De regulación del canon de arrendamiento, debido a que la parte actora en su libelo de demanda dice que el canon de arrendamiento mensual regulado es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850.00) (…) SEGUNDO: Recibos o gestiones hechas por el administrador a fin de cobrar el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas, y que las mismas resultaron nugatorias ante las reiteradas negativas del arrendatario señor HONORIO ARTEAGA RODRIGUEZ en pagar las mismas por ante la oficina del administrador (…) TERCERO: Carta o notificación dirigida al arrendatario señor HONORIO ARTEAGA RODRÍGUEZ donde se le participa que el inmueble objeto de la pretensión iba a ser vendido (1.993) y que él como arrendatario tenía la primera opción para comprarlo, donde se le especificaba el precio de la venta y el plazo establecido por la ley para dar su contestación (…)”.
Estas probanzas fueron admitidas de acuerdo con la decisión interlocutoria dictada el 18 de abril de 2002 por el Juzgado a quo; sin embargo, esta Alzada observa que su admisión contrarió los postulados del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es necesario acompañar a la solicitud de exhibición, una copia del documento, o en su defecto, los datos que conozca del solicitante acerca del contenido el mismo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En efecto, una revisión exhaustiva de las actas del proceso, y en particular del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, evidencian que el demandado, promovente de la prueba, no consignó copia de los documentos objeto de exhibición ni especificó detalle alguno sobre el contenido de tales instrumentales. De manera que a pesar de su admisión, e incluso de sus resultas contenidas en el expediente, este Tribunal no puede concederle valor probatorio alguno, y más aún si no es posible tener como cierto ningún dato acerca del contenido de estos documentos. ASÍ SE DECIDE.
En adición, este Tribunal observa que los hechos que el demandado pretendía probar a través de la exhibición de esos documentos, no constituían hechos controvertidos, razón por la cual, resultaba manifiesta su impertinencia. ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, que una vez ofrecidas las pruebas antes analizadas, el demandado presentó un segundo escrito de promoción de pruebas, fechado el 18 de abril de 2002, mediante el cual pretendió sumar a las probanzas del anterior escrito, las testimoniales de los ciudadanos Nelson Medina, Francisco Moniz y Efraín Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.056.837, 6.489.274 y 16.029.470, respectivamente. Dichas probanzas fueron admitidas por auto dictado por el Juzgado a quo el 22 de abril de 2002.
Del análisis de estas testimoniales, este Tribunal observa que el testigo Nelson Medina Medina, antes identificado, respondió a la quinta pregunta ¿Diga el testigo, si conoce de vista al señor Georges Sakkal (…)”?. Respuesta: “Si lo conozco. Pues yo soy empleado de ese negocio y (…) acabo de saber que él era el que cobraba los cánones de arrendamiento, era el administrador”. Esta particular situación del testigo (empleado del negocio) lo hace inidóneo para declarar en el juicio de desalojo del inmueble donde trabaja o presta sus servicios, porque resulta evidente que tendría un interés indirecto en las resultas del juicio, además de que su patrono es una de las partes en conflicto.
Otro hecho digno de resaltar es que el testigo respondió a la tercera repregunta pregunta ¿Diga el testigo, quien le comunicó por vía telefónica la presunta conversación que tuvieron el señor HONORIO ARTEAGA y la señora NANCY TAWIL sobre las condiciones en que había quedado el local? Respondió: “Honorio Arteaga (…)”.
En la cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si en virtud de lo antes expuesto se podría decir que usted tiene un lazo de amistad con el señor Honorio Arteaga? Respondió: “Lazo de amistad ningún solamente yo trabajo de empleado en el negocio y él vendría siendo el jefe mío”.
A esto podemos sumar, que las preguntas formuladas al testigos son preguntas sugestivas, en tanto que suministra los detalles que se supone, deben expresar las respuestas del testigo. En efecto, este Tribunal observa que la segunda pregunta, por ejemplo, señala:

“¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de enero del año 2000 la señora NANCY TAWIL y el señor HONORIO ARTEAGA conversaron sobre las condiciones en que había quedado el local restaurant Sorocavana y ella le manifestó que lo arreglara y no cancelara los cánones de arrendamiento de los mes diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, y que ella volvería en marzo para conversar sobre el problema? “

Se trata de una pregunta que sugiere al testigo toda la respuesta. Es más, la tercera, cuarta y sexta pregunta también son preguntas sugestivas, pues todas suministran en detalle lo que ha de ser la respuesta del testigo.
A este respecto, es menester señalar lo que el tratadista Hernando Devis Echandía, en su “Compendio de Derechos Procesal” nos enseña en relación con la prueba testimonial; veamos:

“ (…) El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; distribuido en diversas preguntas, formuladas en modo más conciso posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes...’
‘...Si las considera sugestiva, el Juez debe cambiar la pregunta formulándola correctamente.
(...)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo, cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció; porque si no se explican, el testimonio no servirá para probar el hecho, ni siquiera sumando a otros que adolezcan de igual efecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (…)”.

En razón de lo expuesto, este Tribunal desestima los dichos de los testigos Nelson Medina Medina, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Francisco Moniz, antes identificado, este Tribunal observa que, al igual que el anterior, el testigo trabaja en el Restaurante Sorocavana, según la respuesta dada a la segunda repregunta. Igualmente, este Tribunal observa que las preguntas formuladas a este testigo son las mismas que se formularon al testigo anterior, es decir, que son igualmente sugestivas, como lo es por ejemplo la quinta pregunta que dice:

¿Diga el testigo si conoce al señor GEORGES SAKKAL y por el conocimiento que de él tiene sabe que era quien cobraba los cánones de arrendamiento del local donde funciona el Restaurante Sorocavana?.

De manera que los dichos de este testigo no tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del testigo Efraín Arteaga, antes identificado, este Tribunal observa que también dicho testigo trabajó en el Restaurante Sorocavana, además de que manifestó expresamente en la respuesta dada a la cuarta repregunta, que no participó en la conversación entre Honorio Arteaga Rodríguez y Nancy Tawil. Por estas razones, este Tribunal desestima los dichos de este testigo. ASÍ SE DECIDE.
En adición, este Tribunal observa que todas las testimoniales se evacuaron fuera del lapso de pruebas original, o dicho en otros términos, en el lapso de ampliación de pruebas que el Tribunal de Alzada, luego de conocer de la apelación del auto interlocutorio que lo acordó, lo consideró improcedente, revocándolo; por esta otra razón, cuyo argumento se suma a todos los anteriores, este Tribunal fundamenta el rechazo de las referidas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-
En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Julio César Méndez Farías, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
En primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos. Dicha probanza no constituye un medio de prueba válido admisible de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal, analice todas las pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 509 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, este Tribunal observa que junto con el libelo de demanda, el actor consignó copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5, del Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano Fouad Tawil Amel, titular de la cédula de identidad N° E-9.603, representado en dicho acto por la ciudadana ZORYA MARÍA TAQUIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.123.516, vende al ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la población de Maiquetía, Municipio Vargas del antiguo Distrito Federal, en la Calle San Sebastián, distinguida con el N° 277, dentro de los siguientes linderos:

“(…) AL NACIENTE: con casa que es o fue de ELISA B. DE MULLER; PONIENTE: con casa que es o fue de JOSE BOTTARO; NORTE: con la expresada Calle de San Sebastián; y SUR: con solares pertenecientes a los herederos de JOSE MARÍA NAVARRETE (…)”.

Se trata de un documento público, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en razón de lo cual, se establece que el arrendador, ciudadano Fouad Tawil Amel, vendió el inmueble objeto de arrendamiento, el mismo cuyo desalojo se pretende en este juicio, al ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, el actor promovió la exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos por Georges Sakkal a favor del demandado, correspondiente a los meses de Julio de 1999, Agosto de 1999, Septiembre de 1999 y Octubre de 1999, de donde se evidencia que el canon de arrendamiento pagado por el demandado es la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.850,00).
Dicha prueba, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de la causa, resultaba contraria a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que su promovente no consignó copia de ninguno de esos instrumentos, así como tampoco señaló los datos que conocía sobre el contenido de los mismos. Siendo ello así, este Tribunal desestima el valor probatorio de dichas probanzas. ASÍ SE DECIDE.
VI
PUNTO PREVIO
Hecho el anterior análisis de pruebas, y antes de hacer cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, este Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento en torno a la situación planteada con ocasión a la contestación de la demanda presentada por el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, por intermedio de sus apoderadas judiciales Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, fuera del lapso del término a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal observa que la ciudadana Olimpia Dinora Barrios, se entendió con la citación personal del ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, en su condición de Defensor Judicial Ad Litem, para la contestación de la demanda. Y ello ocurrió cuando el Alguacil del Juzgado a quo, consignó en el expediente una diligencia a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy CINCO (05) DE ABRIL DE 2.002, comparece por ante este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, el Ciudadano: ROMER FERNÁNDEZ, Alguacil del mismo y expone: Consigno en este acto Recibo, en virtud de que el día CUATRO (4) DE ABRIL DE AÑO EN CURSO, siendo la UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (1:20 PM), me trasladé a la siguiente dirección: CALLE LOS BAÑOS, MINICENTRO COMERCIAL LOS BAÑOS, PRIMER PISO, OFICINA Nro 6, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, con el fin de CITAR a la Ciudadana: DINORA BARRIOS, relacionado con el juicio que por DESALOJO, INTERPUSO EL Ciudadano: JUAN PABLO SOLE, en contra del Ciudadano: HONORIO ARTEAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la Parte demandada a fin de que dé contestación a la demanda incoada en contra del demandado, al llegar a la dirección antes mencionada fui atendido por una Ciudadana quien dijo ser DINORA BARRIOS, la cual se identificó con la Cédula de Identidad Nros. V-5.577.374, le informé acerca de mi presencia y del contenido de la compulsa constantes de SEIS (6) folios útiles la cual le hice entrega, una vez leyó la misma firmó el Recibo el cual consigno en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

De modo que el término para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía computarse a partir de dicha fecha, exclusive; es decir, a partir del 05 de abril de 2002, correspondiéndole al demandado presentar su escrito de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguientes, esto es, el 09 de abril de 2002, fecha en que coincidencialmente se presentó el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, para pedir que quedara sin efecto la designación del Defensor Judicial Ad Litem, luego de lo cual presentó un escrito de “contestación de la demanda”, de fecha 11 de abril de 2002, el cual evidentemente ya estaba fuera del término para contestar la demanda.
Sin embargo, comoquiera que de autos se evidencia la voluntad del demandado en contestar la demanda incoada en su contra, este Tribunal pasa de seguidas a analizar los argumentos contenidos en dicha contestación, para lo cual observa:
Sostiene el demandado que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Dicha cuestión se refiere a la demanda de nulidad de venta que dicho ciudadano interpuso contra Juan Pardo Sole, antes identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por las razones siguiente:

“(…) soy Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle San Sebastián, Esquina de Sorocavana distinguido con el Nro. 279, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, por contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano FOUAD TAWIL AMEL (…) y mi carácter de arrendatario (…) me ha sido reconocido (…) en demanda intentada en mi contra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) Por lo tanto, sin haberme notificado de que el inmueble arrendado por mí, iba a ser vendido, teniendo yo la primera opción para adquirirlo, antes que cualquier tercero, (…) el mismo fue vendido (…) al Ciudadano JUAN PARDO SOLE (…) por las razones antes expuestas es por lo que me veo obligado a demandar (…) por simulación de venta por lo cual pido se anule este contrato (…)”.


Para resolver este asunto, el Tribunal observa:

Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Sunlinght Díaz Barrios), ha señalado al respecto lo siguiente:

“(…) La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso (…)”

En el presente caso, no encuentra este Tribunal cómo aquél juicio de nulidad de venta podría influir en la decisión de mérito que ha de dictarse en el presente juicio de desalojo. Tanto es así, que el demandado no aporta ninguna otra razón que la de haberse enterado por intermedio del presente juicio de desalojo de que hace más de doce (12) años, específicamente en 1993, hubo una venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Mas bien, por el contrario, este Tribunal estima que el presente juicio de desalojo sí podría influir en la decisión de mérito que ha de dictarse en el juicio de nulidad de venta, pues, el argumento central de aquél juicio de nulidad, gira en torno a la preferencia ofertiva que tendría el demandado como arrendatario del inmueble, lo cual sería procedente sólo si el arrendatario del inmueble no estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, a juicio de este Tribunal, el juicio de nulidad de venta no constituye una cuestión prejudicial que pueda influir en la decisión de mérito que ha de dictarse en el presente juicio de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de interés del demandante para intentar el presente juicio de desalojo, este Tribunal observa que el ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, compró al ciudadano Fouad Tawil Amel, en 1993, el inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Siendo ello así, este Tribunal entiende que el demandante tiene, en su condición de propietario del inmueble, un interés jurídico actual para proponer la demanda de desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual resulta compatible con las exigencias del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En adición, este Tribunal observa que el arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Es así como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De modo que la falta de pago en el canon de arrendamiento, agota el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos verbales o a tiempo indeterminados. En este sentido, la disposición legal contenida en el artículo 1605 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“(…) Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración (…)”.

Ese tiempo por el cual se presume hechos los arrendamientos, se acortará, por supuesto, si el arrendatario no paga los cánones de arrendamiento. De allí que este Juzgador considere que el propietario del inmueble tiene, en el caso de autos, un interés muy claro y definido, cónsono con lo exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y cuya posición no ofrece ninguna duda a este Tribunal, pues, es evidente que el arrendador original, ciudadano Fouad Tawil Amel, o sus herederos o causahabientes, no tienen ningún interés actual en sostener el presente juicio de desalojo, en razón de la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
VII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.-
En cuanto al fondo del asunto, y una vez resuelto los puntos previos al análisis de mérito, este Tribunal resume de seguidas los hechos que quedaron plenamente establecidos para resolver la controversia suscitada entre las partes, de la forma siguiente:
En primer término, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el inmueble ubicado en la Población de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la esquina formada por las Calles San Sebastián y Sorocavana, donde funciona un Hotel o Pensión, el Restaurante Sorocavana y otros dos locales que están sub arrendados, el cual es propiedad del demandante, ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, es el mismo que está siendo ocupado por el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, en su condición de inquilino. Es decir, se trata del mismo inmueble, más allá de las imprecisiones respecto al número que identifica el inmueble.
En segundo término, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento que fundamentan la demanda de desalojo, pues, a pesar de que hubo una consignación de cantidades de dinero en el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, éstas se hicieron fuera del lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Véase a este respecto, lo que dice el arrendatario del inmueble, ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, en la oportunidad de consignar los cánones de arrendamiento insolutos ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“(…) soy arrendatario de un inmueble ubicado en la calle San Sebastián, Nro 279, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el cual fue dado en arrendamiento por medio de un contrato verbal por el Señor Francisco Tawil, desde hace (43) años, siendo el último canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) (…)
La persona autorizada para recibir el canon (…) ha sido y es su hija cuyo nombre es Nancy Tawil, quien se ha negado a recibirme el pago de este año 2000. Cabe resaltar que hasta Noviembre de 1999 fue pagado este canon (…)
(… ) la ciudadana antes mencionada me exoneró verbalmente el pago de los meses de Diciembre de 1999, Enero y Febrero de 2000, dado los efectos que causó la conocida tragedia de Vargas del pasado Diciembre de 1999 en el inmueble, en razón de lo cual ocurro ante su competente autoridad para consignar como en efecto lo hago a favor de la ya mencionada ciudadana: Nancy Tawil, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde Marzo 2000 hasta Diciembre de 2000 (…)”.

A propósito de una situación similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 00-2543 (Caso: Marieta Pérez), sentó el criterio siguiente:

“ (…) En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró que la presentación de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante otro tribunal, debía ser analizada para determinar si, de conformidad con la legislación especial aplicable, tenían tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandadas y al encontrar extemporaneidad en la realización de las mismas, tal como señala la sentencia accionada, declaró que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios a favor del demandado, como consecuencia de lo cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda de desalojo, todo lo cual es compartido por esta Sala al considerar que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal “a” del artículo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, (…)”.

Estas consideraciones, producto de un exhaustivo análisis de los hechos controvertidos y de las pruebas cursantes en el presente expediente, son suficientes para estimar que la demanda de desalojo que ocupa nuestra atención, es procedente, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, a mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Dice la decisión apelada, que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio, así como la plena identidad entre el inmueble de su propiedad y aquél cuyo desalojo pretendía, y las obligaciones relacionadas con el pago del canon cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo demandado.
Pues bien, este Juzgador observa que la relación arrendaticia no constituía en realidad un hecho controvertido entre las partes, toda vez que el demandado alegó tener tal condición, en virtud del contrato verbal celebrado entre él y el ciudadano Fouad Tawil Amel, quien a su vez, vendió el inmueble objeto de arrendamiento al ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, en el año 1993.
Tanto es así, que el arrendatario demandó la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos Fouad Tawil Amel y Juan Pardo Sole, sobre el inmueble objeto de arrendamiento; hecho éste que además refleja, sin lugar a dudas, la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y aquél cuyo desalojo pretende a través del presente juicio.
Así las cosas, la controversia se reducía a determinar, sí efectivamente el arrendatario había dejado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, considerando, por supuesto, su alegato de haber pagado los mismos mediante la consignación de ciertas cantidades de dinero ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente 118/00.
En ese sentido, este Tribunal analizó las probanzas cursantes en el expediente, específicamente las copias certificadas de las referidas consignaciones, llegando a la conclusión de que los montos o cantidades de dinero consignados, estaban hechos fuera del lapso a que se refiere el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Basta observar que no es sino hasta el mes de Noviembre de 2000, específicamente el día 23 de dicho mes y año, que el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento que van desde Marzo de 2000 hasta Octubre de 2000. Todo ello sin contar que en el expediente no cursa ninguna actuación que demuestre haberse hecho la notificación al beneficiario respecto a esas consignaciones, tal y como lo establece el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuya omisión acarrea irremediablemente que las mismas (consignaciones) sean consideradas como ilegítimamente efectuadas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones, este Tribunal estima que la presente demanda de desalojo es procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Julio César Méndez Farías, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta el 13 de marzo de 2001 por el ciudadano Julio César Méndez Farías, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pardo Sole, antes identificado, contra el ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En consecuencia, se ORDENA la inmediata desocupación del inmueble consistente en una casa, ubicada en la Población de Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la esquina formada por las calles San Sebastián y Sorocabana, en donde funciona un Hotel o Pensión, el Restaurante Sorocabana y otros dos locales, libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Honorio Arteaga Rodríguez, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). A los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM


EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE