REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ALBERTO LARRALDE MARTIN.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.-3.174.423.-
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, Abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.313.-
PARTE DEMANDADA: SUCESION VALERIANO MARTIN PEREZ Y CUALQUIER TERCERO QUE PUDIERA CREERSE CON IGUALES O MEJORES DERECHOS QUE LOS QUE PUDIESEN CORRESPONDERLE A LA CITADA SUCESIÓN.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILAGROS OCHOA CARDENAS.- Abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.980, fue designada Defensor Judicial de la Sucesión demandada.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXP. Nº 6842
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) mediante escrito presentado por ante este Juzgado para su respectiva distribución.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de Agosto de ese mismo año, este Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba e, igualmente ordenó la citación del demandado, así como también ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener un eventual derecho sobre el inmueble objeto del litigio.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil (2.000), la Abogado FULBIA FERRER BALBI, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó a los autos publicaciones del edicto librado.-
En fecha doce (12) de Julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte accionante solicitó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fuese fijado a las puertas del Tribunal el edicto librado, a los efectos de que corriera el lapso de quince (15) días que señalaba el texto del mismo.-
Mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil (2.000), la Abogado FULBIA FERRER BALBI, Apoderado Judicial de la accionante, solicitó al Tribunal que vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días que indicaba el texto del edicto librado y no habiendo comparecido persona alguna al llamamiento hecho, fuese designado Defensor judicial con el fin de proseguir el procedimiento.-
En fecha once (11) de octubre del año dos mil (2.000), este Tribunal procedió a designar a la Abogado MILAGROS OCHOA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.980, como Defensor Judicial de la parte demandada SUCESION VALERIANOMARTIN PEREZ y ordenó su notificación por medio de boleta.-
En fecha seis (6) de Noviembre del dos mil (2.000) el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora judicial designada.-
Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de Noviembre del dos mil (2.000), la Abogado MILAGROS OCHOA CARDENAS, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil (2.000), la parte accionante a través de su representación Judicial solicitó la citación de la Defensora judicial designada.-
En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil (2.000), fue ordenada la citación de la Defensora Judicial designada y se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha ocho (8) de Diciembre de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora judicial designada en el procedimiento.-
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil uno (2.001), la Abogado MILAGROS OCHOA CARDENAS, procediendo en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada SUCESION VALERIANO MARTIN PEREZ, presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha dos (2) de Marzo del año dos mil uno (2.001) la Abogado FULBIA FERRER BALBI, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil uno (2.001), fueron admitidas las pruebas promovidas por la citada parte.-
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), la Abogado FULBIA FERRER BALBI, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.-
A los fines de decidir sobre el fondo de lo debatido se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA.-
Se ha considerado al debido proceso, como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y es a esta noción, a la que alude la normativa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.-Asimismo establece, que independientemente de la vía procesal que sea escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, puesto que de la existencia de un proceso debido, se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.- De la misma manera ha quedado expresado que siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa.-
De manera tal que la defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio y esta es la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil declara que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, que se produzca la citación de la parte demandada.-
En el presente caso observa el Tribunal examinado como ha sido el escrito libelar, que la presente acción ha sido incoada contra la SUCESION de VALERIANO MARTIN PEREZ, así como contra cualquier tercero que pudiera creerse con iguales o mejores derechos que los que pudiesen corresponderle a la citada Sucesión.
Ahora bien, en sus Comentarios al Código Civil Venezolano Emilio Calvo Baca ha precisado lo siguiente: “Genéricamente sucesión es el cambio de sujetos de una relación jurídica. La hay de dos clases: Sucesión intervivos y sucesión mortis causa. La primera, se produce contractualmente (compra venta, cesión de créditos, donación permuta), denominándose cesión o transmisión y, la segunda, es la que únicamente se produce por causa de muerte y consiste en la transmisión a una o varias personas vivas de todo patrimonio dejado por otra que ha muerto y, de esta última es de la que trata el Derecho de Sucesiones.-
“Tal sucesión implica:
A) Una relación jurídica entre causante y causahabiente o heredero, entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien se transmite el patrimonio; y
B) Un conjunto de bienes transmitidos del causante al heredero. De esta manera, sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales (activo y pasivo) que integran la herencia de una persona fallecida a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla….”
De modo que, la apertura de la sucesión se origina con la muerte del causante. Con este hecho natural se extinguen las relaciones jurídicas en las que intervino aquél, subsistiendo únicamente su patrimonio (activo y pasivo; derechos, acciones, bienes, obligaciones patrimoniales) que se transmite a los herederos, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la Ley.-
En base a ello, por ser la citación de orden público y siendo que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece que el libelo de demanda debe expresar, el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen; ha debido por tanto el accionante haber precisado en su respectivo escrito libelar quienes eran las personas que integraban la SUCESION DE VALERIANO MARTIN PEREZ, así como también indicar quienes eran los terceros contra quien iba dirigida su pretensión, con el fin de gestionar la citación de estos, y así continuar con los trámites del juicio con la consiguiente designación de Defensor Judicial, en caso de que hubiese resultado infructuosa la citación personal, o bien con la contestación de la demanda y demás actos procesales para así garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, principios éstos de eminente rango constitucional y máxime cuando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe contener la indicación de las partes, ya que esta debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, puesto que, al no existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte y a favor o en contra de quien va dirigida, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse.-
Siendo entonces que también la indicación de las partes y muy especialmente la identificación de la parte contra quien va dirigida la sentencia, en caso de resultar gananciosa la pretensión del accionante es un requisito contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ser esta una norma de eminente orden público, por las razones ya expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la in admisibilidad de la presente acción como así lo declara.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Inadmisible la presente acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fuese incoada por el ciudadano ALBERTO LARRALDA MARTIN contra la SUCESION DE VALERIANO MARTIN PEREZ Y CUALQUIER TERCERO QUE PUDIERA CREERSE CON IGUALES O MEJORES DERECHOS QUE LOS QUE PUDIESEN CORRESPONDERLE A LA CITADA SUCESIÓN.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2.003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE