REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
192º y 144º
EXPEDIENTE Nº 7407.-
MOTIVO REIVINDICACION.
DEMANDANTE: MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 3.891.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 17.407.-
DEMANDADO: ALBERTO RADAMES LIVEN PEREZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.597.874.-
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO BORDONES V. y MANUEL RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 19.862 y 38.634 respectivamente.-
Mediante escrito del día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil (2000), que cursa al folio ciento ocho (108) de este expediente, el ciudadano ALBERTO RADAMES LIVEN PEREZ, demandado en este proceso asistido por los abogados EDUARDO BORDONES V., y MANUEL RIVA ACUÑA, opuso las cuestiones previas siguientes:
La que dijo se correspondía con el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual fundamentó en la alegación mediante la cual sostuvo que la demandante no era propietaria del inmueble, porque no pagó el valor de la venta; la contenida en el ordinal 6º, porque no fue señalado el domicilio procesal y, la del ordinal octavo, por considerar que existía un derecho preferencial de compra; para lo cual mandó que se viese una sentencia que dice haber anexado marcada “A”. Alegó también que: “La demanda planteada, era “COSA JUZGADA”, y en ello fundamentó su defensa basada también en el Ordinal 9º del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia del catorce (14) de Noviembre del año dos mil (2000), la parte actora; asistida por la doctora IVONNE VARGAS SIRIT, abogado en ejercicio, de este domicilio, y subsanó la falta de indicación del domicilio procesal; por lo cual, el Tribunal declara subsanado, el defecto señalado; pues se indicó como domicilio procesal, el siguiente: Bajada de Arrecife, sector Vista al Mar casa Nº 10, Catia La Mar, Estado vargas.-
Con respecto a la cuestión previa con base al ordinal 2º del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en que la actora no era propietaria del inmueble, porque no pago el valor de lamenta. En primer lugar considera el Tribunal que tal alegato, corresponde al fondo de la controversia y, desde luego, no puede dar lugar a una cuestión previa de ilegitimidad, sino de cualidad. Los hechos, fueron contradichos por la parte actora y como quiera que los señalados alegatos no dan lugar a una defensa de ilegitimidad, la cuestión previa, con base al ordinal (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-
Con relación a la cuestión previa con base al ordinal octavo, relativo a un supuesto derecho de preferencia para comprar el inmueble, el excepcionante pidió que fuese vista una sentencia que acompañaba marcada “A”. Examinados los documentos acompañados por él; no se observa sentencia alguna que le otorgue tal derecho; pero tampoco el excepcionante hace referencia a tal sentencia; ni su fecha, ni menciona cual Tribunal le dictó ni con motivo, de cual juicio, para poder deducir, si en verdad existe identidad de partes, de objeto, de causa.-
Por otra parte, tal fundamento, es decir una sentencia, no puede constituir una prejudicialidad, pues no habría juicio en curso que resolver. Sino un juicio resuelto por sentencia, lo cual equivaldría a COSA JUZGADA y no existencia de una cuestión prejudicial. La parte exepcionante no mencionó ante cual órgano del Poder Público se estaría ventilando la pretendida prejudicialidad ni cuales son las partes; sino que hace referencia a una sentencia que no acompañó. Así que, desde el punto de vista procesal -sustancional, lo que se ha pretendido es alegar como cuestión prejudicial, lo que seria COSA JUZGADA. En tal situación a pesar de que la parte actora no contradijo expresadamente tal cuestión previa, ello no permite aplicar el artículo 35l del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber señalado la parte exepcionante los hechos precisos y concretos que dan lugar a su excepción o cuestión previa, no se puede atribuir a la parte actora la admisión de tales hechos, pues no se puede admitir lo desconocido, ni mucho menos las consecuencias del derecho sobre hechos desconocidos. De hacerlo, se le estaría vulnerando a la parte actora su derecho a la defensa que podría articular una defensa concreta, precisa y ordenada. Seria imponerle a la actora una confesión sobre asuntos de derecho, que violaría sus derechos constitucionales.
Por los razonamientos expuestos, la cuestión previa aquí estudiada opuesta con base al ordinal 8º del artículo 346 del precitado Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-
Cuestión previa con base al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oposición de esta cuestión previa la parte se limitó a alegar que la demanda planteada, era COSA JUZGADA; sin más.-
La cuestión previa así opuesta, no le puede ser impuesta a la parte actora, no obstante haber concurrido asistida de abogado, aún cuando esta no la hubiere contradicho expresamente ; por lo cual, tampoco se puede aplicar literalmente, el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el caso concreto implicaría aceptar que se deseche la demanda y se extinga el proceso, por que esa misma demanda, a criterio del demandado, es COSA JUZGADA.-
La manera como debe ser interpretado el artículo 35l del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, es que la no contradicción de las cuestiones previas a las que él se refiere, hace presumir los hechos en que se fundamentan; pero las consecuencias de tales hechos, las determina el Poder Judicial, en el ámbito de su competencia.-
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que corresponde al Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 254, resalta la independencia de este Poder, pues es propio de su naturaleza. El artículo 49 ordinal 4º establece el derecho de las personas a ser Juzgada por sus Jueces Naturales; es decir, a no hacerse Justicia por sí misma, ni por quienes no, sean sus jueces, e igualmente conforme al ordinal 5º del mismo artículo 49, “a nadie se le puede obligar a confesarse culpable o declarar contra si mismo”. Esto último implica que no es Constitucional que se obligue a una persona a asumir una consecuencia del derecho, por hechos que no dan lugar a ello o por hechos que, por ser desconocidos o no estar bien definidos no se sabe si pueden dar lugar a tal consecuencia de derecho.-
En aplicación preferente de estas normas y principios Constitucionales y por las razones dichas, considera el Tribunal que las cuestiones previas opuestas, en base a los ordinales 8 y 9 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no pueden prosperar. Y así se declara.-
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD, opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada referente a la falta de indicación del domicilio procesal, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8º del mismo artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial.-
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA, con base en el ordinal 9º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada excepcionante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los, Treinta y Un (31) dìas del mes de Marzo del año dos mil tres (2003).- 192º años de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SEECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 7407.-
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