REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

192 Y 144

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.608.986.-

APODERADO JUDICIAL: RICHARD OQUENDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.335.-

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO RIZO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 401.309.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON CARRILLO Y ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.735 y l.804 respectivamente.-

EXPEDIENTE No. 773l.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO SANTANA, debidamente asistido por la Dra. MARISELA PEREIRA DE FARIA, en contra del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO RIZO BELLO.-

Por auto de fecha: Veinticuatro (24) de Abril del dos mil uno (200l), se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó al demandado para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se ordenó la misma.-
Practicada la citación del demandado en fecha: treinta (30) de Abril del dos mil uno (200l), éste compareció el tres (03) de Julio del 200l, y debidamente asistido por el Dr. JESUS RAMON CARRILLO, presentó en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de cuestiones previas contendidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es el Defecto de Forma de la Demanda; conforme lo pautado en el artículo 340 del precitado Código, la contenida en los ordinales 2do. y 9no., del 340 y las previstas en los ordinales 4to. y 7mo., del 340 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la parte actora a través de su apoderada judicial, Dra. MARISELA PEREIRA FARIA.-
En diligencia de fecha 26 de Noviembre del 200l, diligenció el ciudadano: RAMON ANTONIO SANTANA, para conferir poder Apud-Acta al Dr. RICHARD OQUENDO, inpreabogado No. 48.335, así mismo revocó cualquier poder otorgado con anterioridad.-

En fecha: Cinco (5) de Enero del dos mil tres (2003) el co-apoderado judicial de la parte demandada, Dr. JESUS RAMON CARRILLO, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y señaló que tal solicitud la fundamentaba en los términos siguientes:
Que se observaba en el expediente, específicamente al folio l04, que la apoderada judicial de la parte actora, había realizado su última actuación en fecha diecisiete (l7) de Septiembre del dos mil uno (200l) y que desde dicha actuación relacionada con la contradicción a las cuestiones previas alegadas, no había realizado ninguna otra actuación en el expediente, que mediante diligencia el actor, ciudadano: RAMON ANTONIO SANTANA, otorgó poder Apud-Acta al Dr. RICHARD OQUENDO, a los efectos de que lo representara y defendiera en el presente juicio y que desde esa actuación hasta el día cinco (05) de Febrero del dos mil dos (2002), fecha en la cual la parte demandada presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia por cuanto había transcurrido más de un (l) año, sin que la parte actora hubiese realizado ningún acto de procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. “

A los efectos de determinar este Juzgado lo alegado por la parte demandada, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y observa:
En fecha catorce (l4) de Febrero del dos mil dos (2002), el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa, por noventa (90) días contínuos.-
Tal como lo ha señalado el apoderado de la parte demandada, el último acto de procedimiento tuvo lugar en la presente causa en fecha diecisiete (l7) de Septiembre del año dos mil uno (200l), por lo que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante un año dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización según lo previsto en la norma antes citada, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (l3) de Octubre del dos mil uno (200l), considera esta sentenciadora procedente la solicitud formulada por el Dr. JESUS RAMON CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO SEGUNDO RIZO BELLO, que sea declarada la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Extinguida la presente Instancia por haber transcurrido más de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-

SEGUNDO: Dado el carácter del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y ún (3l) días del mes de Marzo del dos mil tres (2003). A los 192 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

EDÀA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 773l.-