REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

193° Y 144°

PARTE ACTORA: OSWALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.801.028.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.326.-

PARETE DEMANDADA: ROSARIO GUIJARRO GALLEGO y ELISA ESCOBAR SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 4.565.092 y 4.114.677 respectivamente.

APÓDERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ROSARIO GUIJARRO GALLEGO: DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.507.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE N°. 7816.

En fecha once (11) de febrero de 2003, compareció la abogada DELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.507, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana ROSARIO GUIJARO GALLEGOS y señaló lo siguiente:

Que las codemandadas según declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 7 de febrero de 2002 se habían negado a firmar el recibo de citación y en fecha 20 de febrero de 2002 el ciudadano MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se completara ambas citaciones de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación que había sido ordenada por el Tribunal en fecha 7 de marzo de 2002, y que era el caso que en fecha 31 de julio de 2002, en nombre de la codemandada ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, se había hecho presente en autos alegando la perención de la instancia, dictando el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, decisión.

Así mismo señaló que en fecha 31 de julio de 2002, la codemandada ROSARIO GUIJARRO GALLEGOS había quedado citada y en fecha 20 de diciembre de 2002, que el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad que le imponía el artículo 218 de dicho Código, en lo referente a la citación de la codemandada ELISA ESCOBAR SUAREZ, lo que evidencia que ambas citaciones quedaron sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículos 215, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y era por ello que una vez transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación de los codemandadas, esas citaciones habían quedado sin efecto y consiguientemente el procedimiento había quedado suspendido hasta que la parte actora pidiera nueva citación de todos los demandados, con arreglo a lo dispuesto en el capitulo IV del Titulo IV sobre citaciones y notificaciones, todo ello por disposición expresa del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alegó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciaba que la citación de la parte demandada era requisito indispensable y que para ello el Tribunal debía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo concerniente exclusivamente a la citación de las codemandadas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad al día 5 de noviembre de 2002, y se repusiera la causa al estado de practicar la citación de las codemandadas ROSARIO GUIJARRO GALLEGO y ELISA ESCOBAR SUAREZ, y se libraran las correspondientes compulsas.

En fecha 24 de marzo de 2003, diligenció el Dr. MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.326, apoderado de la parte actora, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la apoderada judicial de la codemandada ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, donde solicitaba la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas a las codemandadas en el presente juicio.

En la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone:

... “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”...

Ahora bien, para determinar si entre una y otra citación transcurrieron más de 60 días, tal como lo alegó la apoderada de la codemandada ciudadana ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, este Tribunal pasa a examinar las actas que conforman el presente expediente:

Cursa a los folios 79 y 81 del presente expediente diligencias del Alguacil del Tribunal donde dejó constancia de haber practicado la citación de las ciudadanas ROSARIO GUIGARRO GALLEGO y ELISA ESCOBAR SUAREZ, a quienes según lo señalado les hizo entrega del libelo de demanda y su orden de comparecencia. Así mismo se dejo constancia que dichas ciudadanas se negaron a firmar el recibo de citación.

Consta al folio 84, que en fecha 7 de marzo de 2002, se ordenó la notificación de dichas ciudadanas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de citación.

En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2002, en el presente expediente se señaló lo siguiente:

...”El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas...” “...Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad...”

Del artículo antes transcrito se desprende claramente, que la citación se verifica aún cuando el demandado o demandados no firme(n) el recibo o los recibos de citación y que la boleta que hace entrega el Secretario del Tribunal, solo consiste en una formalidad a los efectos de afianzar la garantía del derecho a la defensa, prevenir cualquier error en la identidad del citad, pero ello no significa que la citación no esté ya realizada. En efecto, el artículo 218 señala que la boleta se entregará, en el domicilio o residencia del citado, lo cual indica que el legislador al usar el verbo citar, en participio pasivo pasado, ha entendido que la acción de citar ha recaído previamente sobre el sujeto, con la acción del Alguacil al manifestarle que lo cita y entregarle los documentos de citación y que, la entrega de la boleta, cuando el citado se niega a firmar, es un requisito de seguridad, posterior a la citación, pero no la citación misma, pues la entrega de la boleta, supone la citación previa. Así que, tal como se señaló en el presente caso, si fueron citadas las demandas, tan es así que a los efectos de solicitar la perención de la instancia la representación judicial de la codemandada, ciudadana ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, señaló:

“...consta que el Alguacil de su tribunal le hizo entrega a las demandadas de dichas compulsas y estas se negaron a firmar los recibos de citación todo lo cual se constata en los folios 79, 80, 81 y 82. Seguidamente se evidencia que en fecha veinte (20) de febrero del dos mil dos (2002) la parte demandante solicitó el complemento de la citación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como riela en el folio 83, posteriormente su Despacho le da repuesta a la solicitado en fecha siete (7) de marzo del dos mil dos (2002) por la parte actora tal como se evidencia en el folio 84, junto con las respectivas boletas que se encuentran insertas en el expediente a los folios 85 y 86 . . .”

Siendo entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la citación se verifica aún cuando el demandado o demandados no firme(n) el recibo o los recibos de citación y que la boleta que hace entrega el Secretario del Tribunal, solo consiste en una formalidad la garantía del derecho a la defensa, prevenir cualquier error en la identidad del citado, pero ello no significa que la citación no esté ya realizada. Mal puede la apoderada de la parte codemandada pretender, que su representada quedó citada en fecha 31 de julio de 2002, oportunidad en que se hizo presente por primera vez en el proceso y la codemandada ELISA ESCOBAR SUAREZ, en fecha 20 de diciembre del 2002, cuando el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Puesto, como ya se señaló las codemandadas fueron debidamente citadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 7 de febrero del 2002, y el hecho que luego de haberse cumplido los requisitos sustantivos a los efectos de la citación, quedando pendiente solo una formalidad, para poder iniciar el conteo del lapso para la comparecencia, mal se puede alegar que fue en esa oportunidad que quedó citada (31/07/02), puesto que su presencia en esa oportunidad es decir, de la representante judicial de la codemandada ROSARIO GUIJARRO GALLEGO se equipara a la formalidad necesaria que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la entrega de la boleta que debe hacer el Secretario del Tribunal, a los efectos de comunicarle al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, la cual no se había realizado puesto que en las múltiples oportunidades en que se trasladó a los efectos de cumplir la misma no localizó a la codemandada. Y por lo antes expuesto tampoco es procedente el alegato formulado en lo que respecta a que la codemandada ELISA ESCOBAR SUAREZ quedo citada en fecha 20 de diciembre del 2002. Y Así se establece.

Y tan es así, que la codemandada fue citada, que su apoderada judicial se hizo presente en el expediente, tal como ella misma lo señaló el día 31 de julio de 2002, tiempo que consideró necesario para apersonarse en el juicio y pedir la perención.

Por las razones antes expuestas considera esta sentenciadora que en el presente caso al haber sido practicada la citación de las codemandadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 2 de febrero de 2002, no es procedente la solicitud hecha por la apoderada de la ciudadana ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo concerniente exclusivamente a la citación de las codemandadas y se reponga la causa al estado de practicar la citación de las ciudadanas ROSARIO GUIJARRO GALLEGO y ELISA ESCOBAR SUAREZ, por cuanto al haber sido citadas el mismo día dichas ciudadanas no opera el supuesto alegado por la representación judicial de la ciudadana ROSARIO GUIJARRO GALLEGO, que se encuentra contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los treintiun (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). A los 192 años de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ana. Exp.N°.7816