REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 6.913.307.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO URDANETA AROCHA, CAROLINA R. LEON GONZALEZ Y ALEX AZUAJE AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 42.026, 57.895 y 38.840 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MATILDE IREZABAL CASARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 2.122.239.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 7907.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION).-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

El Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Que la presente demanda se inicio mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil uno (2001).-
Que correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, mediante diligencia en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil uno (2001), fueron consignados por el apoderado actor los instrumentos en la cual fundamentaba su demanda.

Mediante auto pronunciado en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil uno (2001), se admitió la demanda, se ordeno citación a la parte demandada, desde esta fecha no se ha hecho ningún tipo de actuación por la parte demandante.-

SEGUNDO: Que el artìculo 267 del Còdigo de procedimiento civil, dispone lo siguiente: …… “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”…… y por su parte el artìculo 269 ejusdem señala lo siguiente.- “LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

TERCERO: Que en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde el dìa de la admisión de la Demanda en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil uno (2001), no se ha producido hasta la presente fecha ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda ser considerada como impulso procesal, ello segùn se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, conducta èsta , suficiente para considerar procedente la declaraciòn de perención. Y asì se decide.-
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de procedimiento civil antes transcrito.-
QUINTO: Que en razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto asì lo declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, háganse las respectivas notificaciones.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los treinta y un (31) dìas del mes de Marzo del año dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se dictò y Publicò la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
EDAA/LPI/ flor.
Exp. Nº 7907.-