REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
192 y 144

PARTE DEMANDANTE: HAIDEE QUIÑONES PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.078.l89.-

APODERADO JUDICIAL: FREDDY CELIS GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.925.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL MARIN PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.648.391.-

APODERADOS JUDICIALES: IRMA CORDOVA DE BARRIOS Y ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 5335 y l804 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-

EXPEDIENTE No. 8200.-

Han subido las presentes actuaciones por motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha: Primero (lro.) de Agosto del 2002.-
En fecha diecisiete (l7) de Septiembre del 2002, este Tribunal Superior le diò entrada y lo anotó en los libros respectivos.-
Siendo hoy, la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal Superior pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Comienza el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: HAIDEE QUIÑONES PERNIA, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MARIN PACHECO, ambas partes plenamente identificados.-
Admitida la demanda por el Tribunal a-quo y citado el demandado conforme a Derecho, en fecha nueve (09) de Julio del 2002, procedió a dar contestación a la demanda, que entre otras defensas opuestas por él, procedió a oponer la perención de la instancia, alegando al efecto, que admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2001, la citación de demandado se llevó a cabo el día veintiuno (2l) de Junio del 2002, circunstancia esta, que a juicio del demandado hace aplicable el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el transcurso de treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, sin que el demandante cumpla con sus obligaciones legales para que se practique la citación del demandado, para que opere la perención, debido a que había transcurrido más de treinta (30) días establecidos en la norma señalada sin haberse practicado la citación del demandado.-
Ahora bien, el Tribunal a-quo, declaró CON LUGAR la Perención solicitada por el demandado, fundamentando su decisión entre otras cosas en lo siguiente: Revisado exhaustivamente el libelo de demanda y demás actuaciones de la parte actora contenidas en las actas procesales, se desprende que el demandante señaló como domicilio del demandado el siguiente: Calle San Remo, planta baja, inmueble No. 01-11, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y que el demandante solicitó que la citación del demandado fuera en forma personal en la dirección antes indicada y que el Alguacil citó al demandado en la Urbanización Páez, Centro Clínico Páez, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.-
Continua el Tribunal a-quo señalando que, de acuerdo con las actuaciones de la parte actora y del Alguacil del Tribunal, a su criterio, el actor no cumplió con la obligación a que se refiere la jurisprudencia por ella invocada, referida a la indicación de la dirección en que se debe citar al demandado, pues en el libelo se refiere a un denominado último domicilio y se pide la citación personal del demandado, pero no señala en que dirección debe practicarse la misma, para luego constatar que la citación se practicó en una dirección que no tiene nada que ver con el último domicilio del demandado indicado en el citado libelo de demanda, aunado a eso la citación se produjo después de haber transcurrido con exceso los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1ro. del artículo 267 del precitado Código de Procedimiento Civil, vale decir, ocho (08) meses y treinta (30) días de haber sido admitida la demanda.-
En ese orden de ideas, este Tribunal observa: La Jurisprudencia invocada por el Tribunal a-quo, para declarar CON LUGAR la Perención, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Veintidós (22) de Junio del 200l, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien dispuso entre otras cosas, cuales son las obligaciones del actor para que no ocurra la perención de la acción contemplada en el tantas veces citado ordinal lro. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ellos son pagar el derecho arancelario causados de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial (hoy extinta), que como lo dispuso el a-quo, hoy en día es improcedente dicho pago y en consecuencia en este caso y por otro lado indicar la dirección para la citación del demandado.-
Siendo así, cumplidos dichos extremos, las actuaciones subsiguientes para lograr la citación, corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el Inter.-procesal, sino para que se produzca la Perención de la Instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.-
El artículo 2l8 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…”
Por lo que a criterio de este Tribunal la parte actora cumplió con la obligación de señalar la dirección que conocía, pues no se le puede imponer la carga que señale, donde efectivamente va a ser lograda la citación y es que ocurre que como la perención breve, afecta el derecho Constitucional de accionar, las normas respectivas tienen que ser interpretadas de manera restringida y la Justicia se debe inclinar a favor de no exigir excesivos formalismos que puedan frustrar el derecho a acudir a los Órganos Judiciales en defensa de derechos e intereses. Y así se establece.-
En cuanto a que habían transcurrido ocho (08) meses y treinta (30) días desde que se admitió la demanda hasta la fecha de citación del demandado, este Tribunal observa, que de la jurisprudencia anteriormente citada se desprende, que una vez cumplidas todas las obligaciones del actor, le compete al Tribunal gestionar la citación del demandado y solo cuando transcurra un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes, es que es procedente la perención de la instancia, por lo que al haber quedado citado en fecha veintiséis (26) de junio del 2002, tampoco se dá en el presente caso con el supuesto de no haberse realizado ningún acto de procedimiento durante el lapso de un año. De manera tal que en cuanto a dicho alegato tampoco es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por lo que en base a lo anterior, este tribunal de Alzada debe declarar CON LUGAR LA APELACION formulada por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró CON LUGAR la Perención de la Instancia y así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Junio del 2001, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACION ejercida por la parte actora, ciudadana: HAIDEE QUIÑONES PERNIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha: Primero (lro.) de Agosto del 2002.-

Dado el carácter del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y ún (31) días del mes de Marzo del dos mil tres (2003). A los 192 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D`APOLLO A.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDÀA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 8200.-