REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la incidencia planteada en este caso sobre la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS entre la demandada COCA COLA REFRESCOS C. A. Y veinte (20) personas jurídicas más, lo cual se hace en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado por la parte actora de este procedimiento, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dos (2.002), solicitó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de demostrar la solidaridad y la existencia de un grupo económico entre la demandada y las empresas que en dicho escrito señaló, que no solo se encuentran integradas por los mismos accionistas o administradores, sino que utilizan la misma marca y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y así levantar el velo corporativo a los fines que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo.
El trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), se acordó abrir dicha articulación probatoria ordenándose la notificación de las partes. Dándose por notificada la parte actora el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2.002), librándose exhorto al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la demandada, recibiendo las resultas de la misma el dos (02) de diciembre del año dos mil dos (2.002).
El diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2.002), la apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en el cual presentó copias simples de los siguientes documentos:
a) Estatutos sociales de fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), de la empresa INVERSIONES 51886 C.A., que según indica la parte actora se denomina actualmente COCA COLA REFRESCOS, C.A. y que se encuentra constituida por los siguientes accionistas Embotelladora de Refrescos Emboca C. A., Embotelladora Sucre, Embotelladora Metropolitana, S. A., Gaseosas Venezuela, S. A., Consolidada de Refrescos Confresca, C.A., Embotelladora Trasandina, C.A. y Transporte Transfresca Andina, C. A., cuyo objeto es realizar todo tipo de inversiones, teniendo como Directores Principales a los ciudadanos ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, RAFAEL CORDERO SALDIVIA y HELENA ARELLANO MAYZ, representadas por el mismo presidente ALFREDO TRAVIESO PASSIOS.
b) Documento poder del once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgado por el ciudadano HOCHE J. PULCHEIRO, actuando como Director Principal en representación de COCA COLA REFRESCOS, C.A., constituida originariamente bajo la denominación social INVERSIONES 51886, C.A., mediante el cual constituye como factor mercantil de dicha compañía al ciudadano JOHN B. BEAL, con facultades para representarla plenamente, pudiendo realizar todos y cada uno de los actos señalados.
c) Otorgamiento de mandato, de fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por parte del ciudadano JOHN B. BEAL, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa Coca Cola Refrescos, C. A., originalmente denominada Inversiones 51886, C. A., a los profesionales del derecho GUSTAVO J. REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, CARLOS L. BELLO A, PEDRO PERERA, MARIA DE LOURDES MENESES U., ALEJANDRO DISILVESTRO, LUCIA EVA RAMOS, FELIX HERNANDEZ, MONICA SERNAGLIA, GERALDINE D’EMPAIRE, INES PARRA, ARNOLDO TROCONIS, LESBIA AROCHA, HECTOR PAEZPUMAR, BERNANRDO SUCRE, FROILA CASTRO, FULVIO ITALIANI, NEJJIE MORALES y ALBERTO RUIZ.
d) Sustitución de mandato otorgado por Coca Cola Refrescos C.A., reservándose su ejercicio, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por parte del abogado JOSE RAFAEL BERMUDEZ, a los profesionales del derecho FRANCISCO HUNG VAILLANT, RAFAEL J. VILLEGAS, PEDRO E. LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA y EDUARDO DEL SOL.
e) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Coca Cola Refrescos, C.A. de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), cuyo único punto fue designar como apoderados a los ciudadanos EDUARDO BARAIBAR, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, CARLOS L. BELLO, FELIX HERNANDEZ RICHARDS y FROILA CASTRO PACANINS.
f) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DDA INDUSTRIAL, C.A., del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL BERMUDEZ y CARLOS L. BELLO, en representación de COCA COLA REFRESCOS, C.A., propietaria de las cien acciones de la empresa, resolvieron aumentar el capital de la compañía, lo cual fue aprobado, suscribiendo el aumento la única accionista; COCA COLA REFRESCOS C.A.
g) Distintos documentos que según indica se desprende lo siguiente:
- El ciudadano JOHN B. BEAL, actuando en su carácter de Presidente de COCA COLA REFRESCOS, C.A., el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), autorizó a las ciudadanas ALBA ROMERO AHUMADA y NIURKA PARRA PINZON, para que constituyan una compañía denominada EMBOTELLADORAS COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por cuanto ésta tendrá intima relación con su representada.
- El ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO, en su carácter de Presidente de HIT DE VENEZUELA, S.A., el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), autoriza a las ciudadanas ALBA ROMERO AHUMADA y NIURKA PARRA PINZON, para que constituyan una compañía que llevará por nombre EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por cuanto ésta tendrá intima relación con su representada.
- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (.996), de la empresa EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se cambia la denominación social a COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.
- Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en donde se vuelve a cambiar de denominación pasando de COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tal y como lo manifiesta el abogado FRANCISCO HUNG VAILLANT.
- Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el catorce (14) de enero del año dos mil dos (2.002), en la cual se acordó reestructurar la Junta Directiva de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., antes denominada COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.
h) Participación que hace el abogado RAFAEL VILLEGAS ASCANIO, al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes denominadas COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en donde informa que de acuerdo a Asamblea del primero (01) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se aprobó la materialización de la fusión de C.A. EMBOTELLADORA CARACAS, HIT DE VENEZUELA, S.A., C.A. EMBOTELLADORA ANTIMANO, C.A. EMBOTELLADORA LARA, EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., GASEOSAS ORIENTALES, S.A., EMBOTELLADORA LA PERLA, S.A., EMBOTELLADORA GUARICO, S.A., EMBOTELLADORA CARONI, S.A., EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., EMBOTELLADORA MATURIN, S.A., EMBOTELLADORA ORINOCO S.A., EMBOTELLADORA BARINAS, S.A., C.A. EMBOTELLADORA TACHIRA, C.A. EMBOTELLADORA VALERA, C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL Y C.A. EMBOTELLADORA CORO, compañías incorporadas con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., asumiendo esta última todas las obligaciones de las empresas mencionadas.
i) Documento poder otorgado el veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por el abogado FRANCISCO HUNG VAILLANT, procediendo en su carácter de representante principal de C.A. EMBOTELLADORA CARACAS, a los profesionales del derecho RAFAEL J. VILLEGAS, PEDRO E. LEDEZMA, ARTURO PEREZ NUÑEZ Y LEONDINA DELLA FIGLIUOLA.
PUNTO PREVIO
Debe precisarse en primer lugar lo que significa la cosa juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades por la doctrina, entre la que tenemos a la dada por el maestro Carnelutti, quien afirma:
“Cosa Juzgada, pues significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág 136).
Por otra parte la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concepto en sentencia del diez (10) de mayo del año dos mil (2.000), expresó:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”
En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II, pág 463)”.
Ahora bien, por su parte la ejecución de la sentencia hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho. La ejecución de sentencias constituye una fase más, y comprendida por tanto dentro de la función jurisdiccional.
En este sentido, para su realización se requiere la presencia de determinados presupuestos o principios que la rigen, entre los cuales se destacan los siguientes:
1. Presencia de un título que apareje ejecución, se aplica el aforismo latino conforme al cual “nulla executo sine título” No hay ejecución sin título, que se haya contemplado en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil. La ejecución requiere una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente, la cual se haya contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia. En este sentido, esta sentencia además debe revestir de carácter irrevocable, es decir, que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
2. Presencia o exigencia de la Actio Judicati.: Se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.
En base a las consideraciones antes expuestas, y los principios antes esbozados los cuales se orientan a la protección del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en el presente caso se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), este Juzgado dicta sentencia declarando con lugar la demanda la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2.001), ordenando a la empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A., cancelar al ciudadano EDUARDO DEL SOL la cantidad de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares con veintinueve céntimos ( Bs.4.574.618,29), ordenando su indexación.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declara sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil uno (2.001), la cual en tal virtud quedó definitivamente firme con las consecuencias previstas en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se desprende de la decisión emanada del Juzgado Superior antes señalado, que la empresa condenada es EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A., y que la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS entre la demandada Coca Cola Refrescos C. A. y veinte (20) personas jurídicas, es un hecho que debió haber sido alegado en el libelo de la demanda, ya que con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decide conforme a lo alegado y probado en autos lo cual efectivamente se procedió en las fechas antes indicadas, decisión que quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, motivo por el cual entrar a analizar en etapa de ejecución la posibilidad de la existencia UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS sería violar el derecho a la defensa de las empresas que no formaron parte de la controversia, así como la cosa juzgada.
A este respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso y a tal efecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil nos indica:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Ahora bien, existe un relación de dependencia entre la citación personal debidamente efectuada y los actos procesales subsiguientes o pertinentes, porque aquello tiene por finalidad garantizar la defensa en el juicio y en el debido proceso ante lo cual, las empresas EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA, C.A., EMBOTELLADORA SUCRE, C.A., GASEOSAS VENEZUELA, C.A., CONSOLIDADA DE REFRESCOS CONFRESCA, C.A., DDA INDUSTRIAL C.A., EMBOTELLADORA TRASANDINA, C.A., EMBOTELLADORAS COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., HIT DE VENEZUELA, S.A., EMBOTELLADORA CARACAS, C.A., COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE TRANSFRESCA ANDINA, C.A., debieron haber sido citadas con la finalidad de que demostrara si existía la UNIDAD ECONÓMICA O HOLDING DE EMPRESAS alegada y así ejercer su derecho a ser oído, garantía Constitucional consagrada en el mencionado artículo 49 ordinal tres (3); es decir, es un acto dirigido a ofrecer al representante legal emplazado, oportunidades y condiciones razonables , para hacer valer su derecho a la defensa.
En este sentido, el profesor RODRIGO RIVERO MORALES, de la Universidad Católica del Táchira en su Obra llamada Las Necesidades en el Derecho Civil y Procesal, ha señalado:
“…Podemos señalar que es resguardar el derecho a la defensa, los siguientes derechos: Derecho de citación, derecho a las copias procesales, derecho a la notificación. Cualquiera de ello que sea violado implica una apelación al derecho de defensa, y por tanto son causales de nulidad….”
Como se observa de los distintos documentos analizados, la empresa demandada y condenada fue EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A., ahora COCA COLA REFRESCOS C.A., mediante sentencia la cual se encuentra definitivamente firme.
*DECISION*
Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara que visto que no es oportuno el pronunciamiento en cuanto a la existencia de solidaridad por tratarse de un Holding de empresas o grupo económico, entre las empresas EMBOTELLADORA DE REFRESCOS EMBOCA, C.A., EMBOTELLADORA SUCRE, C.A., GASEOSAS VENEZUELA, C.A., CONSOLIDADA DE REFRESCOS CONFRESCA, C.A., DDA INDUSTRIAL C.A., EMBOTELLADORA TRASANDINA, C.A., EMBOTELLADORAS COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., HIT DE VENEZUELA, S.A., EMBOTELLADORA CARACAS, C.A., COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y TRANSPORTE TRANSFRESCA ANDINA, C.A., en consecuencia, el mandamiento de ejecución debe recaer en la empresa EMBOTELLADORA METROPOLITANA C.A. ahora COCA COLA REFRESCOS C.A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
En esta misma fecha trece (13) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 P .M)., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DENIS PALMERO
VVB/.-
Expediente Nº 4.453.-
Prestaciones Sociales.-
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