REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 10.431.-
I D E N T I F I C A C I Ó N DE L A S P A R T E S
DEMANDANTE: EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este Domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 636.778 y V-4.558.934.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita en el Registro del Municipio Libertador en fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada bajo el número veintinueve (29) folio doscientos diecisiete (217) al doscientos cuarenta y seis (246), Tomo uno (1), Protocolo uno (1).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES Y WENDY MIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.166 y 82.944.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (CUESTIONES PREVIAS).-
S I N T E S I S DE LA L I T I S
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2000), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por los ciudadanos EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, alegaron los demandantes que la empresa le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Dos Millones Trescientos Tres Mil Setecientos Treinta y Nueve Mil Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.2.303,739.55) monto solicitado por la primera ciudadana mencionada y la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Ciento Seis Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs.3.266.106.29) monto solicitado por el segundo ciudadano mencionado, un total solicitado por ambos trabajadores de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.469.845.84), asimismo solicitaron que la empresa demandada les cancele otros conceptos conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1266, 1.269 y 1.271 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que la misma sea condenada en costos y costas que se causen en el presente procedimiento, de la misma manera solicitaron se aplique el método indexatorio (Folios 01 al 33).
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), este Tribunal dictó auto de admisión de demanda y ordena la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO (Folios 34 al 37).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001), los ciudadanos EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ confieren Poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES (Folios 38 al 43).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO mediante Apoderado procede a darse por citada en el presente juicio, asimismo consigna poder que le otorga a los profesionales del derecho JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES Y WENDY MIRO (Folios 77 al 79).
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debe resolver este Juzgado la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazada por la actora. Estando en la oportunidad legal para ello, se pasa a resolver dicha situación de la siguiente manera:
Alega la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) su representada y los demandantes celebraron dos transacciones que ponían fin a los juicios de estabilidad incoados por los ciudadanos EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ y en los cuales se establecía la cancelación de sus Prestaciones Sociales, con los que según alega su representada cumplió ya que al persistir en el despido de los antes mencionados trabajadores estaría cancelando lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, más el pago de las prestaciones estipuladas en el artículo 108, todo ello conforme al artículo 26 ejusdem.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada expresa textualmente:
“Por todas las razones antes expuestas es que solicitamos muy respetuosamente a Usted ciudadano Juez, declare la Cosa Juzgada y en consecuencia la demanda quede desechada y extinguido el proceso en virtud de que la antes señalada transacción cumple con los requisitos exigidos por la Ley, como son los de haber sido hechos por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos y haber sido celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo, se anexan a este escrito Copia Certificada marcadas con las letras “A” y “B”, de las mismas las cuales corren inserta en los expedientes números 7550 y 7574, en los Folios No.67, 68 y 69 del Expediente N° 7574, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
Por su parte, alegan los accionantes en descargo de dicha cuestión previa, rechazan y contradicen la cuestión previa alegada, por cuanto según alegan se trataba de un convenio de pago de los montos condenados en las sentencias de los juicios que por Calificación de Despido interpusieron los ciudadanos EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ que cursaron ante este Tribunal identificados con las nomenclaturas 7.574 y 7.550, de los cuales se desprende que en ningún modo se constituyó una transacción, igualmente señalaron los accionantes textualmente lo siguiente:
“Como podrá apreciar ciudadano Juez, de las transcripciones anteriores, EN EL SUPUESTO NEGADO DE EXISTIR UNA TRANSACIÓN, LO CUAL, REPITO NO ES CIERTO, tal y como consta de los autos, la misma tampoco tendría efecto alguno en el presente juicio, toda vez que no cumple con los requisitos esenciales para su validez…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal)
Debe precisarse en primer lugar lo que significa la cosa juzgada, la cual ha sido definida en innumerables oportunidades por la doctrina, entre la que tenemos a la dada por el maestro Carnelutti, quien afirma “Cosa Juzgada, pues significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición”. (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág 136).
Por otra parte, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concepto en sentencia del diez (10) de Mayo del año dos mil (2000), expresó:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”
En relación a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
“Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II, Pág. 463)”.
Como puede inferirse es la propia ley la que le da el carácter de cosa juzgada, a aquellas transacciones que se efectúen ante el funcionario del trabajo competente y que cumpla con los extremos previstos en la Ley.
Riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), copia certificada de convenios de pago efectuados entre el ciudadano FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, y a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), copia certificada del convenio de pago efectuado entre la ciudadana EMILIA MARGARITA CEDEÑO y la mencionada empresa, en virtud de las sentencias dictadas en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en las cuales se declaró Con lugar las solicitudes de Calificación de Despido efectuadas por los ciudadanos antes mencionados, la reincorporación de cada uno de los trabajadores a su puesto de trabajo el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido con todos los beneficios otorgados por la Ley.
De dichas documentales se desprende, que se celebró convenios de pagos entre los mencionados trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao, dónde la parte demandada se comprometía a cancelar los montos condenados en las sentencias dictadas por éste Tribunal antes referidas, así como la cancelación de las Prestaciones Sociales de los trabajadores demandantes, de igual forma la demandada declaró que el incumplimiento por parte de su representada, le daría derecho a la parte demandante a pedir la ejecución forzosa de los pagos establecidos en los convenios y los gastos de la ejecución si hubiere lugar a ello, expresando textualmente lo siguiente:
“…Vista la acción interpuesta por la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.6.36.778, y vista igualmente la Sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en la cual se condena a mi representada al pago de los Salarios Caídos producidos desde la fecha del despido, expongo lo siguiente: Acepto en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 1.999; Asimismo, y con la finalidad de cumplir con la obligación contraria por parte de mi representada, solicito de la parte actora me sea concedido un tiempo prudencial respecto a la cancelación de la deuda pendiente, ello en razón de la crisis económica actualmente existente en el país; En tal sentido, ofrezco a la Accionante cumplir con los términos estipulados en la prenombrada sentencia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelo en este acto la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (5.480.448,00 Bs.), suma esta que comprende los siguientes conceptos: En primer lugar: la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (3.836.313,60 Bs.) por los Salarios Caídos causados desde la fecha del despido del trabajador; En segundo lugar: la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUIATRO BOLIVARES (1.644.134,40 Bs.) por conceptos de Costas y Honorarios profesionales condenados a pagar en la Sentencia, equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto inicialmente señalado.
SEGUNDO: De la misma manera, en nombre de mi representada, me comprometo y me obligo a pagar al prenombrado Trabajador la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (2.422.702,00 Bs.) monto este correspondiente a sus Prestaciones Sociales, cuyo pago se efectuará ante este mismo Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del presente escrito…”
Expresa el otro convenio lo siguiente:
“…Vista la acción interpuesta por la Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano EMILIA MARGARITA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.558.934, y vista igualmente la Sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal en la cual se condena a mi representada al pago de los Salarios Caídos producidos desde la fecha del despido, expongo lo siguiente: Acepto en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 1.999; Asimismo, y con la finalidad de cumplir con la obligación contraria por parte de mi representada, solicito de la parte actora me sea concedido un tiempo prudencial respecto a la cancelación de la deuda pendiente, ello en razón de la crisis económica actualmente existente en el país; En tal sentido, ofrezco a la Accionante cumplir con los términos estipulados en la prenombrada sentencia, de la siguiente manera: PRIMERO: Cancelo en este acto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.565.139,20 Bs.), suma esta que comprende los siguientes conceptos: En primer lugar: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.795.597,44 Bs.) por los Salarios Caídos causados desde la fecha del despido del trabajador; En segundo lugar: la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (769.541,76 Bs.) por conceptos de Costas y Honorarios profesionales condenados a pagar en la Sentencia, equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto inicialmente señalado.
SEGUNDO: De la misma manera, en nombre de mi representada, me comprometo y me obligo a pagar al prenombrado Trabajador la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (2.623.219,00 Bs.) monto este correspondiente a sus Prestaciones Sociales, cuyo pago se efectuará ante este mismo Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la firma del presente escrito…”
Observa este Juzgado, que los procedimientos que por Calificación de Despido cursan en los expedientes números 7.550 y 7.574 según los documentos que cursan en autos, no se evidencia transacciones algunas ni tampoco la homologación de las mismas, al no haber adquirido mencionados convenios, el carácter de cosa juzgada, irremediablemente debe este Juzgado, declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la COSA JUZGADA, en el procedimiento que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los Ciudadanos: EMILIA MARGARITA CEDEÑO Y FREDDY ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOGADA DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOGADA DENIS PALMERO LUJAN
EXP N° 10431
VVB/ar/pierina-
Cuestiones Previas
Diferencia de Prestaciones Sociales
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