REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Marzo de 2.002
192° y 143°
EXPEDIENTE N° 11043
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil dos (2002), suscrita por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CIRILO CAPOTE parte demandante en el presente juicio, el Tribunal observa:
Examinado como ha sido el expediente Número 11043, y por cuanto se evidencia que el actor en la diligencia anteriormente mencionada, impugna la representación de la parte patronal, alegando que el Señor CRUZ EVENCIO carece de cualidad para actuar en el presente juicio, en nombre de la empresa demandada. Asimismo, solicita la exhibición de los documentos necesarios que acreditan la representación que dice tener el mencionado ciudadano.
A este respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…”
En el presente caso, no se evidencia de autos que la empresa demandada TRANSPORTE PADRON le haya otorgado poder de representación al ciudadano CIRILIO CAPOTE, para que el mismo actuara en su nombre y representación en el presente juicio.
En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de alguna funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer (3) día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cuál abrirá una articulación probatoria por ocho (8) día sin término de distancia.
Si la resolución de la sentencia debiere de influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en el caso contrario decidirá al noveno día.”
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, como principio consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 y conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA:
PRIMERO: La apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, a los fines de que se demuestre en el presente juicio si el ciudadano CRUZ EVENCIO posee cualidad para actuar en el presente juicio, en nombre de la empresa demandada TRANSPORTE PADRON. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para la evacuación de la articulación probatoria. LIBRESE BOLETAS.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. DENIS PALMERO
En esta misma fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DENIS PALMERO
Expediente Nº 11043
VVB/DP/.pierina-
Calificación de Despido.-
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