REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE: 11.395.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: (SUPUESTA AGRAVIADA): ALICIA SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.559.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA (SUPUESTA AGRAVIADA): ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.781.

DEMANDADA: (SUPUESTO AGRAVIANTE): CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A., Ubicada en la Avenida Soublette, Sector Cocoteros, al lado del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Maiquetía.

APODERADA JUDICIAL DEL (SUPUESTO AGRAVIANTE): NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS DE LA LITIS

Vista la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ALICIA SANCHEZ debidamente asistida por el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY anteriormente identificados, en contra del desacato de la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A., a la Providencia Administrativa N° 41 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Alegó el supuesto agraviado en su libelo de demanda lo siguiente: Que el referido agraviante no cumplió con la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador, emanada de la Inspectoría del Trabajo según consta de la Providencia Administrativa N° 41 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), la cual consignó en copia debidamente certificada.

Al respecto, el supuesto agraviado expreso lo siguiente:

“Es el caso, ciudadano Juez, que la parte demandada Corporación de Servicios Múltiples Vargas S.A. se ha negado a cumplir la providencia administrativa, constituyendo esto un desacato a dicha providencia y por ende en omisión al cumplimiento de una orden administrativa definitivamente firme, violatoria de normas constitucionales que señalamos adelante…”

“Señalamos como fundamentos de derecho los siguientes artículos 1-2-5-7-9-18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales 27 de la Constitución Nacional.
Señalo los derechos de garantías contenidos en los artículos 87-89-91-92-93, de la Constitución Nacional como violados por el patrono contumaz, omiso e incumplidor de la providencia administrativa señalada…”

Finalmente, el accionante solicita a este Tribunal emita mandamiento de Amparo Constitucional a su favor y ordene el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa y que se restituya el orden infringido.

MOTIVACION

Cuando en materia de Amparo Constitucional se denuncia la violación de derechos, se debe determinar, a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación que existe entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta violación.

En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante se debe a la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa N° 41 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), emanada de la Inspectoría del Trabajo.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoria del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”

“… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”


En este mismo orden de ideas, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“… las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca…”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la por la ciudadana ALICIA SANCHEZ debidamente representada por su Apoderado Judicial el profesional del derecho ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY. ASISE ESTABLECE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor respectivo.


Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía veinticuatro (24) de Marzo del año dos Mil tres (2003). Años 192° y 143°.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

EXPEDIENTE: 11395
VVB/DPL/pierina
Amparo Constitucional.