REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE: N° 10.413


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.121.556.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: LUIS REINALDO FERMIN, FRANCIS ZAPATA y EDGAR BLANCO, abogados al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.831, 63.513 y 81.555, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAR ELI COMISIONISTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1980, bajo el Nª 50, tomo 249-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nª 52.772.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SINTESIS DE LA LITIS

El cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), solicitó la calificación de despido el trabajador accionante, ampliando dicha solicitud asistido de sus representantes el veintitrés (23) de noviembre del mismo año, admitiendo la misma este Tribunal mediante auto del veintisiete de noviembre del año dos mil (2000).

El día doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), la representación patronal se dió por citada en este procedimiento y procedió el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil uno (2001), oportunidad en que se llevaba a cabo el acto conciliatorio a solicitar se fijara la oportunidad para la reincorporación del trabajador, manifestando que los salarios caídos por cancelar se encuentran comprendidos en el lapso del doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001) fecha de la citación al dieciséis (16) del mismo mes y año, a lo cual se negó el representante del actor manifestando que el cálculo de salarios caídos empieza a partir de la fecha de despido veintiocho (28) de abril del año dos mil (2000). Posteriormente, el día veinte de febrero del año dos mil uno (2001), procede el representante de la empresa MAR ELI COMISIONISTA C.A. a consignar la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 66.666,70), por concepto de salarios caídos, correspondiente al período antes indicado.

El día veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2.001), solicitó el representante de la empresa accionada se fijara la oportunidad para reincorporar a la accionante.

El dos (02) de marzo del año dos mil uno (2.001), la parte actora a los fines de impugnar la cantidad consignada y solicitó se aperturara una articulación probatoria con el objeto de que este Tribunal se pronunciara sobre el monto que debe pagar el patrono por concepto de salarios caídos y se fije la fecha para que su representada se reincorporara a sus labores habituales.

Mediante diligencia del veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2.001), el apoderado de la parte demandada, solicita se desestime la impugnación presentada en contra de la cantidad consignada, fundamentando este rechazo en el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil uno (2.001), este Tribunal procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contra este auto, la demandada apeló del mismo, sin que hubiera pronunciamiento del Tribunal, no obstante, en fecha ocho (08) de noviembre del año (2.001), se abre nuevamente la articulación probatoria, sin motivación alguna, y por cuanto ninguna de las partes apeló de esta decisión, la misma quedó firme.

El cuatro (04) de abril del año dos mil uno (2.001), la parte actora consignó escrito de pruebas.

El veintiuno (21) de mayo del año dos mil uno (2.001), la parte demandada impugnó el instrumento consignado y solicitó la reincorporación de la accionante a sus labores habituales. Igualmente, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2.001), solicita que en función del auto producido en fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, se de cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El seis (06) de noviembre del año dos mil uno (2.001), la parte actora solicita la confesión de la demandada y se proceda a sentenciar la presente causa.

El veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2.001), el actor ratificó la constancia de trabajo presentada por la misma, en la cual se demuestra el salario devengado, y que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente.

El veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2.002), la representación de la demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.

El cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó el avocamiento en esta causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2.002), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002 designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, lográndose la notificación de la parte demandada el treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002) y la parte actora el día cinco (05) de febrero del presente año.

El cinco (05) de febrero del presente año, la parte actora solicita se pronuncie este Tribunal sobre la perención solicitada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de la parte demandada, con relación a la ocurrencia de la figura denominada perención de la instancia, consagrada legalmente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Se observa de autos que la parte actora ha realizado una serie de actuaciones que tratan de impulsar el presente caso, motivo por el cual no ha transcurrido entre una y otra más de un año.

En el presente caso, la causa no ha estado paralizada por más de un año tiempo, establecido para declarar esta figura, por lo que dicha defensa no puede prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la articulación probatoria aperturada para demostrar los salarios caídos que corresponden a la parte actora, este Tribunal observa:

Establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:


“El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.


En la presente causa existe paralización por inacción del demandante, en los términos que se exponen a continuación, dado que como se desprende de la narrativa de esta sentencia se observa que la misma no impulsó el procedimiento; es decir, que desde la fecha que solicitó la calificación de despido (04-05-2.000) hasta el día en que amplió dicha solicitud ( 23-11-2.000), transcurrieron más de seis (06) meses, además de que no llegó a gestionar la citación de la demandada, ya que la misma compareció el doce (12) de febrero del año dos mil uno (2.001) y se dio por citada, razón por la que los salarios caídos deben ser calculados desde esta fecha (12-02-01) hasta el dieciséis (16) de febrero del mismo año, día que se solicitó la reincorporación del actor a su puesto de trabajo.




I I

EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) mensuales. Ahora bien, la parte demandada no rechazó este salario por lo que se considera admitido, y al momento que consignar los salarios caídos lo hace en base a este salario. Además de ello, la parte accionante en fecha veinte de noviembre del año dos mil (2.000), ratifica la constancia de trabajo cursante al folio cuarenta y cinco (45), la cual al no haber sido impugnada, es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que la ciudadana devenga un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), que es el que se establece.

Conforme a lo señalado, la cantidad consignada por la parte demandada se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que la empresa demandada aceptó reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo, con la finalidad de poner fin al presente juicio y consignó los salarios caídos correspondientes al trabajador, por lo que la trabajadora ROSA PRICILA MENDEZ RAMÍREZ debe reincorporarse a sus labores habituales a la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. ASI SE ESTABLECE.



I V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la empresa demandada MAR ELI COMISIONISTA C.A., debe reincorporar a sus labores habituales a la trabajadora ROSA PRICILA MENDEZ RAMIREZ, al quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga. Debiendo cancelarle al mismo los salarios caídos consignados en esta causa
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. DENIS PALMERO

En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

DENIS PALMERO









VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.413.-
Calificación de Despido.-