REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 10.991.-


I D E N T I F I C A C I Ó N DE L A S P A R T E S


DEMANDANTE: CIRILO LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.002.867-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGDALIA BAENA y MARJORIE DAVILA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.580 y 49.907, respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 73-A Qto, en fecha 14 de Noviembre de 1.993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO, JUAN SIMON GANDICA SILVA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y NYDIA GONZALEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.994, 1.293, 64.533 y 73.828, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

S I N T E S I S DE LA L I T I S

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil uno (2001), por el ciudadano CIRILO LA CRUZ PEÑA, contra la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

En fecha 19 de Noviembre del año 2.001, el ciudadano CIRILO LA CRUZ PEÑA, asistido por la Abogada MIGDALIA MORELLA BAENA, presentó ampliación de la solicitud antes referida, alegando que en fecha Dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. como V.P. MANTENIMIENTO, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades y al bono vacacional por parte del salario, siendo despedido en fecha 22 de Julio de Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano JOSE PAREDES, en su condición de Vicepresidente de Mantenimiento, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 01 al 04).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el ciudadano CIRILO LA CRUZ PEÑA, confiere Poder Apud Acta a las Profesionales del Derecho MIGDALIA BAENA y MARJORIE DAVILA (Folio 4).

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 en concordancia con el 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, ordenando la Citación de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la persona del Ciudadano NELSON RAMIZ, en su carácter de PRESIDENTE (Folios 05 al 08).

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, en su carácter de Alguacil, a los fines de consignar Boleta de Citación sin firmar con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre del Ciudadano NELSON RAMIZ, ya que al presentarse en la sede de la empresa se le informó que no se encontraba en el lugar el ciudadano solicitado (Folios 09 al 18).

En fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, acordando el Tribunal mediante auto lo solicitado en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dos (2002) (Folios 19, 20 y 21).

En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Dos (2002), el Alguacil del Tribunal Ciudadano MIGUEL SAYAGO, deja constancia de haberse presentado en AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR frente a los Bomberos Náuticos, Maiquetía, Estado Vargas, y en la cual fija un Cartel de Emplazamiento a nombre del Ciudadano NELSON RAMIZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Igualmente, fija un Cartel del mismo tenor en la Cartelera del Juzgado y consigna otro de la misma forma en el expediente (Folios 22 y 23).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita designar Defensor Ad-Litem, acordando el Juzgado lo solicitado mediante auto de fecha Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Dos (2002) (Folios 24, 25 y 26).

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Juzgado se sirva avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil dos (2.002), este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Folio 28).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Juzgado el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, en su carácter de Alguacil, en la cual deja constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Littem designado Ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN, quien fuera notificado en la siguiente Dirección CALLE LOS BAÑOS MAIQUETIA ESTADO VARGAS (Folios 29 y 30).

En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho OMAR ARTURO SULBARAN, mediante diligencia acepta formalmente el cargo de Defensor Ad-Littem, designado para representar a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el Juicio que cursa en el expediente N° 10.991, el cual juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo (Folio 31).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del Defensor Judicial designado, acordando el Juzgado lo solicitado mediante auto de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Dos (2002) (Folios 32 al 35).

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mi Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, en su carácter de Alguacil en la cual deja constancia de haber consignado Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN (Folios 36 y 37).

En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano CIRILO LA CRUZ PEÑA, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consigna en Dos (02) folios útiles escrito de reforma de demanda, por lo que el Tribunal en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes niega la referida reforma de demanda, por cuanto cursa a los folios Dos (02) y Tres (03), escrito consignado en fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), por la mencionada Apoderada Judicial en ocasión de ampliar la Solicitud de Calificación de Despido (Folios 38 al 40).

En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), comparece el Profesional del Derecho JUAN SIMON GANDICA SILVA, mediante diligencia consigna poder que acredita su representación, asimismo se da por citado y solicita se fije la oportunidad para que se realice el acto de la contestación de la demanda (Folios 41 al 43).

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes como principios consagrados en nuestra Constitución Nacional, deja establecido que por tratarse el presente caso de un Juicio de Estabilidad Laboral, el mecanismo procesal aplicable en este procedimiento es el previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el demandado deberá dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días siguientes a su citación (Folio 44).

En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho JUAN SIMON GANDICA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de Contestación de la demanda constante de Dos (02) folios útiles (Folios 45, 46 y 47).

En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho MIGDALIA BAENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora y consigna escrito constante de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo, en el cual solicita la Confesión Ficta de la demandada (Folios 48 al 51).

I

Estando en la oportunidad de dictar Sentencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva decisión en el presente procedimiento, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder otorgado apud acta a la abogado Migdalia Baena, por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en la nota del secretario la firma del otorgante, ni de su abogado asistente junto con el secretario del Tribunal.

Establece el artículo 152 antes mencionado:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Se desprende del folio cuatro (04) del expediente, que el poder apud acta fue presentado y firmado tanto por el Secretario del Tribunal como por el poderdante y su abogado asistente, además de una nota suscrita por el secretario en la cual identifica al poderdante con su cédula de identidad, por lo que el mismo cumple las formalidades del mencionado artículo, debiendo tenerse como representante del accionante a la abogado Migdalia Baena. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la parte accionante en escrito presentado el trece (13) de agosto del año en curso, solicita la confesión ficta de la demandada, en virtud de que el defensor ad littem luego de juramentado no contestó dentro de los cinco días siguientes, alegando para tal solicitud la aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo del año 2.002.

Al respecto, se observa que la decisión antes mencionada se refiere a un procedimiento diferente al presente caso, contenido en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil “De la Ejecución de la Hipoteca”, el cual es de naturaleza distinta al Procedimiento de Calificación de Despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a las características especiales de los juicios laborales, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra una jurisdicción laboral autónoma y especializada. Igualmente, en lo que se refiere a su artículo 335, el mismo otorga carácter vinculante a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales, el cual no es el caso concreto de la decisión de fecha 28 de mayo mencionada por la apoderada judicial del actor, en virtud de ello, fue procedente la citación del defensor ad littem y la contestación a la demanda debe ser apreciada al momento de decidir sobre el fondo, debiendo rechazarse la solicitud de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la parte actora en fecha 22 de julio del te año 2.002, presenta reforma a la demanda, por lo que el Tribunal en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes niega la referida reforma de demanda, por cuanto cursa a los folios Dos (02) y Tres (03), que se agotó esta vía mediante escrito consignado en fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), por la mencionada Apoderada Judicial en ocasión de ampliar la Solicitud de Calificación de Despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud de la misma se desprende la voluntad de la parte de abrir nuevamente el lapso para dar contestación ya que este es la consecuencia inmediata de la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el 07 de agosto del año 2.002, se da por citada la empresa y a partir de esta fecha se cuenta el lapso para que dicha parte proceda a la contestación de la demanda, ello en virtud de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa ,y de acuerdo al lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

I I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. como V.P. MANTENIMIENTO, el día 02 de septiembre de 1998, devengando un salario Mensual de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 310.000,00), sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades y al bono vacacional por parte del salario, siendo despedido en fecha 22 de Julio de Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano JOSE PAREDES, en su condición de Vicepresidente de Mantenimiento, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CIRILO LA CRUZ haya trabajado en la empresa que representa desde el 02 de septiembre de 1998, con el cargo de VICEPRESIDENTE DE MANTENIMIENTO devengando un salario mensual de trescientos diez mil exactos, (Bs. 310.000,00). Igualmente, señaló que el trabajador devengaba un salario menor al alegado, abandonando el trabajo, siendo despedido por esa causa, manifestando que el trabajador abandonó el trabajo el 22 de julio de 2001.

HECHOS ADMITIDOS

Reconoció la relación laboral, al señalar un salario diferente y que el trabajador abandonó el trabajo.

I I I
SENTENCIA DE FONDO

Como es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“...Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.



Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la demandada negó, rechazó y contradigo que el ciudadano CIRILO LA CRUZ haya trabajado en su representada desde el 02 de septiembre de 1998, con el cargo de VICEPRESIDENTE DE MANTENIMIENTO devengando un salario mensual de trescientos diez mil exactos, (Bs. 310.000,00), igualmente, alegó que el trabajador devengaba un salario menor al alegado, abandonando el trabajo el 22 de julio de 2001, siendo despedido por esa causa, no obstante, reconoció la relación laboral, por lo que le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos alegados, para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, en virtud de los términos de la contestación de la demanda existe en este caso la inversión de la carga probatoria, según fue expresado en las decisión antes transcrita, debiendo la demandada demostrar que el trabajador devengaba un salario menor que el alegado y que el mismo abandonó su trabajo, hechos nuevos alegados por la parte demandada, así como la fecha de ingreso, por lo que si no logra demostrarlo, tendrá que tenerse como cierto el salario alegado por demandante, la fecha de despido, que el despido fue injustificado y demás alegatos.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:

IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Notificación del despido que le fuera entregada a la parte actora, de fecha 22 de julio del año 2001, la cual deben ser apreciada en virtud de que no fue impugnada por la contraparte por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que la demandada decidió prescindir de los servicios del accionante. En cuanto, a la fecha del despido este Juzgado se pronunciará posteriormente.

Al respecto, es importante considerar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala expresamente, lo siguiente:

“ El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.”

Conforme a la disposición antes transcrita y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta documental desvirtúa lo expresado por la misma demandada al momento de contestar la demanda; es decir, es una confesión de la propia demandada de que el despido del cual fue objeto el hoy accionante, es injustificado, dado que al momento de proceder al despido no indicó la causa del mismo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dicha parte no hizo uso de este derecho.

Como puede observarse la parte demandada no logró desvirtuar que el despido alegado por la parte actora fuera injustificado ni probó el abandono de trabajo del ciudadano Cirilo La Cruz. En cuanto a la disparidad de fechas que presenta tanto la solicitud como la ampliación en el presente procedimiento, en cuanto a la fecha de despido, ya que indican 22 de junio y 22 de julio, ambas de 2001, respectivamente, puede observarse que la misma se desprende de la notificación de la cual fue objeto el accionante, la cual le fue presentada el 22 de junio, según la fecha que tiene de recibido, pero fechada el 22 de julio del 2001, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la parte actora incurrió en un error material en la ampliación, dado que en la solicitud de calificación de despido señala como fecha del mismo 22 de junio del año 2001, por lo que debe tenerse como cierta esta fecha alegada por el accionante, al no haber sido desvirtuada por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue 22 de junio del año dos mil uno (2001), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:”

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.


Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día 22 de junio del año 2001, le correspondía a la demandada participar el despido que ocurrió en el presente caso y al no haberlo hecho opera la confesión establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece dicha disposición, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el veintisiete (27) del mismo mes y año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto y luego de haberse efectuado un análisis de las pruebas, tal y como lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal, procedente y con lugar el presente procedimiento, lo que conlleva a que los alegatos del actor se tengan como ciertos, los cuales se encuentran debidamente argumentados en la normativa legal vigente, y no son contrarios a derecho, por lo que debe prosperar en derecho la presente decisión, por consiguiente, este Juzgado ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

I V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de trescientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 310.000,00) mensuales, sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades y al bono vacacional por parte del salario. Ahora bien, la empresa demandada alegó que devengaba un salario menor, sin embargo, no indicó un monto específico, ni demostró a través de algún elemento del proceso que el trabajador devengaba un salario distinto al alegado, por lo que debe considerarse como cierto el indicado por el actor, de trescientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 310.000,00) mensuales, que es el que se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano CIRILO LA CRUZ PEÑA, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 22 de junio del 2001, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de trescientos diez mil bolívares mensuales (Bs. 310.000,00), salario no desvirtuado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos, la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO

En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO





VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.991.-
Calificación de Despido