REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 10996.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-4.949.090.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: JOSE LUIS VELOSA, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal de la Atlántida, Frente al Restauran El Buen Pollo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad V.-1.055.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, contra JOSE LUIS VELOSA, ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2.001), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, asistido por el Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que ingresó en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000), ocupando el cargo de VENDEDOR por comisión, devengando un salario promedio mensual de Seiscientos Ochenta y Seis mil bolívares (Bs. 686.000,00), y que en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil uno (2001), el Ciudadano: JOSE LUIS VELOSA, quien funge como su patrono directo, lo despidió sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que se le reconociera en modo alguno el Salario realmente devengado solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, (Folios 2 y 3).

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSE LUIS VELOSA, en su carácter de Patrono de la Empresa, (Folios 4 al 7).

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dos (2002), el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA RAMOS, le confiere Poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, (Folios 8 y 9).

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, (Folio 11).

En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia del accionado en la persona del Ciudadano: JOSE LUIS VELOSA, ya que al presentarse en la dirección señalada por el accionante, allí le fue imposible localizar al mencionado ciudadano, (Folios 12 al 21).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dos (2002), la Apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal que practicará la citación mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (Folio 22).




En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2.002), este Tribunal ordena reponer la causa al estado de agotar la citación personal, (Folio 23).

En fecha diecinueve (19) de de junio del año dos mil dos (2002), la Apoderada Judicial de la parte actora, señala la dirección del accionado, mediante diligencia. (Folio 24).

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha diecisiete de junio del año dos mil dos (2002), ordenó librar nuevas boletas de citación, (Folios 25 al 28).

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS VELOSA y que el mismo quedó citado en esa misma fecha, (Folios 29 y 30).

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002), la parte accionante, por medio de diligencia deja constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demanda, (Folio 31).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dos (2002), la parte actora presentó su escrito de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora. Asimismo, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, (Folios 33 al 36).

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

I
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 ordinal 3° el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La norma Constitucional anteriormente citada, contiene y desarrolla la garantía Constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y al ser oído.
En el caso que nos ocupa, admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado en la persona del ciudadano JOSE LUIS VELOSA, en su carácter de PATRONO, siendo este ciudadano la parte accionada, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió comparecer el accionado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda a fin de que argumentara lo que estimare conducente en su defensa, hecho que no ocurrió, pues el accionado mantuvo una conducta pasiva, no contestó la demanda en el lapso señalado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál textualmente expresa :

“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.”

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en estricto acatamiento a la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas promovidas por el accionante:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1. Como punto previo, la accionada solicita la confesión del demandado por cuanto el mismo no compareció dentro del lapso oportuno a dar contestación a la demanda intentada en su contra.

A este respecto, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la misión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la Jurisprudencia Patria ha venido manifestando que los requisitos de procedencia para declarar al demandado en rebeldía, a saber son:

“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la acción o pretensión del actor no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).

El artículo mencionado, es el que regula la confesión del demandado, debiendo conjurarse los tres requisitos de procedencia antes mencionados para poder declarar la confesión ficta del accionado, pues si el demandado no contesta la demanda, o la contesta en forma extemporánea, puede en el lapso probatorio llevar al proceso la contra prueba de los hechos constitutivos de la demanda y de esta forma enervar los efectos de la acción que en su contra se ha incoado, pero si el demandado no llevare al proceso prueba alguna y de no ser contraria a derecho la pretensión del actor, entonces se habrá consumado la confesión ficta de la parte demandada. Asimismo, en cuanto al requisito que la petición del actor no sea contraria a derecho, la doctrina en alusión a la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que por petición contraria a derecho, debía entenderse, solamente aquella que contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la pretensión del actor no es contraria derecho, tiene su sustento en los artículos 116 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como la ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Constancia de trabajo, de la cual se desprenden los siguientes hechos: la misma es expedida por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ VELOSA Gerente General de la empresa ZUTACA C. A., en el cual se hace constar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA RAMOS, labora para la empresa antes mencionada, ocupando el cargo de vendedor por comisión, este Tribunal considera que la constancia anteriormente descrita no aporta nada en el presente procedimiento, por cuanto la empresa ZUTACA C. A. no es parte en el juicio.


Como punto final, esta Juzgadora considera que el demandado, encuadra dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la Confesión Ficta en la cual incurrió el patrono demandado al no contestar la presente demanda en su oportunidad legal, en este sentido, la conducta pasiva del demandado, se mantuvo en el lapso probatorio, pues no llevó al proceso ningún medio de probatorio encaminado a enervar la acción del demandante, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión del accionado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NORIEGA, contra JOSE LUIS VELOSA, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día dos (02) de Junio del año dos mil uno (2001), fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de un salario promedio de Seiscientos Ochenta y Seis mil bolívares (Bs. 686.000,00) mensuales, salario alegado por el actor en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA


DENIS PALMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 10 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


DENIS PALMERO




























Expediente Nº 10.996
VVB/DP/.pierina-
Calificación de Despido.-








Expediente Nº 10.996
VVB/DP/.pierina-
Calificación de Despido.-