REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE N°: 11207.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.367.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NILCY MARIA GONZALEZ ESQUIVEL y CARLOS EDUARDO VARGAS, Abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 55.380 y 44.555, respectivamente.

DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto .-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-


.SINTESIS DE LA LITIS


En fecha Veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Dos (2.002), los Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS HERNANDEZ MORALES Abogados Nilcy González y Carlos Vargas, introdujeron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por ante este Juzgado, cuya pretensión se contrae al hecho de haber alegado que en fecha Doce (12) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con un sueldo mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00), y que en fecha Primero (1ro.) de julio del año Dos Mil Dos (2002), presentó su renuncia formal por ante el señor JHON MUÑOZ, , en su carácter de Gerente de Aeropuertos, y comenzó a trabajar su preaviso de un mes, el cual culminó en fecha Veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Dos (2002) , con un tiempo de desempeño de sus labores de Dos (2) años, Nueve (9) meses y Tres (3) días. Al momento de su retiro de la empresa señalada devengaba un salario igual a Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67) diarios; es decir Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) mensuales.-

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:


1.- La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.307.805,09), por concepto de ALICUOTA BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, especificados a continuación:

12/10/98 -------------75 días -----------------Bs. 395.943,98.-
01/05/00 --------------5 días -----------------Bs. 53.194,44.-
01/06/00 ------------ 65 días ---------------- Bs. 858.666,67.-

2.- La Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 248.888,89) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES, art. 108, Parágrafo 1º. L.O.T.

3.- La Cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.87.500,00) por concepto de UTILIDADES correspondientes a 6 meses.-

4.-La Cantidad SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.78.750,00), por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente a 9 meses.-

5.- La Cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.140.000,00), por concepto de VACACIONES, correspondientes a 9 meses.-
6.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de FIDEICOMISO.

Total de los montos señalados: UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.937.943,98).

Afirma que todos los conceptos demandados señalados anteriormente, más el Fideicomiso, intereses de mora, honorarios de abogado y costas procesales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) no le ha sido cancelado. Igualmente, señaló la parte demandante, que la presente demanda se fundamenta en lo establecido en los artículos 107, 108 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 89 de la Constitución Nacional.-

Asimismo, el demandante solicitó al Tribunal la aplicación de la corrección monetaria del monto demandado conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 17 de marzo de 1.993, igualmente, solicitó la expedición de copias certificadas del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, con el fin de registrarla e interrumpir la prescripción, tomando en cuenta que se trata de las Prestaciones Sociales de un individuo, derecho garantizado por la Constitución.(Folios 01 al 03 ). En esta misma fecha el Ciudadano Luis Argelio Hernández Morales, confiere poder Poder APUD-ACTA, a los Profesionales del Derecho Nilcy María González Equivel y Carlos Eduardo Vargas, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.380 y 44.555, respectivamente. (Folio 04).

En fecha Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación a la parte Demandada (Folios 6 al 9).-

En fecha Nueve (9) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constar que en fecha seis (06) de diciembre del dos mil dos (2.002), a las 11:10 a.m. se presentó en la sede de la empresa y fue atendido por la persona solicitada, ciudadana Nohelys Lista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.018.997, a quien citó y le entregó en el acto una compulsa de la demanda con la Orden de Comparecencia de la misma, igualmente le entregó un Cartel, nombre de Aeropostal Alas de Venezuela; fijando otro del mismo tenor en la puerta principal de la sede de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folios 10 y 11).-

En fecha Doce (12) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), compareció el Abogado Juan Simón Gandica Silva en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada y presentó Escrito de Contestación al fondo de la demanda, en Ocho (8) folios útiles (Folios 12 al 20).-

En fecha Diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), el Abogado Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada consignó Escrito de Pruebas en Dos (2) folios útiles sin anexos (Folio 21).-

En fecha Siete (7) de enero de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal mediante auto ordenó agregar el escrito pruebas de la parte Demandada y dejó constar que la parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso legal. (Folios 22 al 24).-

En fecha Ocho (8) de enero de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal admitió las pruebas presentas por la parte Demandada y dejó constar que la parte Actora no promovió dentro del lapso legal. (Folio 25).-

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


I

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se alegó como punto previo la prescripción de la acción a favor de la Demandada, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente Sentencia, en virtud de que la Demandada insiste en cada punto de la Contestación que dichos conceptos se encuentran prescritos, observa esta juzgadora que la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo por cuanto expresa en la contestación de la demanda textualmente lo siguiente:

“Toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribe al cumplirse un año (01) año (Sic) desde la terminación de la prestación de servicio”, es decir Ciudadano Juez que desde que terminó la relación laboral el día 28 de julio del año 2001 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo y de un simple cálculo matemático dicha acción de reclamar esta evidentemente prescrita conforme a lo establecido en el Artículo 61 y 64 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo..”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).



En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, no hay controversia al haber sido aceptado tanto por el demandante, como por el demandado, por lo que debe tenerse como cierto que la renuncia ocurrió primero (01) de julio del año dos mil uno (2.001) y la relación de trabajo terminó el día veintiocho (28) de julio del año dos mil uno (2001) Y ASI SE ESTABLECE.

Es decir que a partir de dicha fecha empiezan a transcurrir los lapsos de prescripción, previstos en la Ley, razón por la cual, deben observarse los hechos que han acontecido en este procedimiento:


a) Riela a los folios uno (1) al tres (03) libelo de demanda el cual fue presentado el día veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002)

b) El día veintiséis (26) de julio del año 2002, este Tribunal admite la demanda, estando dentro del lapso de un año para hacerlo.

c) Al folio diez (10) cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a los fines de dejar constancia, de que el día seis (06) de diciembre del año dos mil dos (2002), procedió a practicar la citación de la Empresa demandada. De lo anterior se evidencia que esta fecha está fuera del lapso de prórroga de dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, para practicar en este caso la citación.


Luego de expuesto lo anterior, se determina que la actuación que podía interrumpir el lapso de prescripción, es decir la citación para que se hiciera presente la demandada, efectuada el día seis (06) de diciembre del año 2002, se encuentra fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la demanda interpuesta por los abogados NILCY MARIA GONZALEZ ESQUIVEL y CARLOS EDUARDO VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia SIN LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano LUIS HERNANDEZ MORALES, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinente contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA


DENIS PALMERO

En esta misma fecha, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003), siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


DENIS PALMERO