REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 11.400.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.223.894.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyó.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JHONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año Dos Mil Tres (2.003), este Tribunal recibió el presente Recurso de Amparo Constitucional procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de declararse incompetente para conocer de la presente acción.

Alega el accionante en su escrito:

“…hice la solicitud a la Asociación de Vecino de Catamare y de la Parroquia Catia la Mar, para instalar un trailer de madera tipo colonial caoba, en el boulevard de la marina, para explotar el ramo de comida rápida. En el cual me expidieron por escrito el respectivo visto bueno, me organice, me asesore y comencé a realizar todas y absolutamente todas las tramitaciones legales correspondientes y exigidas por las Leyes vigentes…”

“…Al cabo de los días, comienzo a tener serios problemas con un establecimiento comercial adyacente a la zona, denominado “Restaurante, el Caney del Chivo”. A raíz de allí, este importante comercio, comenzó a llamar y a pedir favores a las autoridades locales, alcalde, policías, entre quien sabe otros organismo, para que no me permitieran laborar, de forma inexplicable, como un poderoso negocio, puede sentir que un simple trailer de comida rápida, eminentemente juvenil y al aire libre, le pueda hacer competencia, allí empezó una guerra campal y una insólita repuesta, apoyo y complacencia por parte de autoridades locales. Inclusive en múltiples reuniones y acuerdos, en entrevistas que obtuve con el Ciudadano Alcalde, este me manifestó… “TE VOY A DEJAR TRABAJAR, PERO QUITATE DE ALLI…”

Por otra parte, el supuesto agraviado alega que la Capitanía de Puerto es la única autorizada para expedir la permisología correspondiente para trabajar en ese espacio y la misma le ha concedido la explotación comercial en el expendio de comida rápida, por lo que considera que no existe razón alguna para que el Ciudadano Alcalde busque quitarlo de allí en forma arbitraria, además aduce que se le ha imposibilitado para continuar con su trabajo y el de las personas que a su cargo tiene, considera el supuesto agraviado que la actitud asumida por el mencionado ciudadano lesiona sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 87, 112, y 115, así como también presume que se estaría violando lo establecido en los artículos 5,6 y 293 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.

Finalmente, el accionante solicita lo siguiente:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por la cual se ordena, mediante oficio dirigido a la : ALCALDIA MUNICIPAL DE VARGAS, en la persona de su máximo representante, Ciudadano : JAIME BARRIOS, A. COMANDANTE DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, en la persona de COMISARIO RAMON HERNANDEZ, y al COMANDANTE DE LA POLICIA METRPOLITANA DE LAS TUNITAS en la persona del COMISARIO ALEJANDRO PIRE. “En hacer cesar la continuidad de la lesión decretando de manera inmediata y expedita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 15 ejusdem,, consistente en ordenar a su personal, subalterno o cualquier otro funcionario o persona autorizada en cumplimiento o no de sus funciones a no presentarse en el trailer de comida rápida, propiedad de JONNY PEREDA GUZMAN, ubicado en : el boulevard la marina. Avenida la Marina, a 150 mts. Del Restaurante el Caney del Chivo, frente a la zona militar de la escuela naval. Catia La Mar. Con el objeto de intervenir directa o indirectamente en cualquier acto relacionado a su funcionamiento, así mismo a no impedir e intervenir en mejoras de servicios, instalación de los mismo o cualquier otro evento, que se relacione con la actividad que se desempeña lícitamente.
Igualmente a la no obstaculización o perturbación de todos los actos que el propietario en aras a su funcionamiento, acondicionamiento o habitabilidad para su explotación comercial pueda ejecutar satisfactoriamente…”

“…Solicitamos a tal efecto, se comisione a un juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que cese la perturbación, aquí denunciada, y que sin lugar a dudas limita la acción al trabajo digno e irrespeta integridad humana y respeto del ciudadano…”


Ahora bien, se ha considerado, que se establece una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo reciba, conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En este sentido, para que exista una relación de contrato de trabajo debe existir un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en dónde exista una relación de dependencia remunerada.

A este respecto el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo indica expresamente lo siguiente:

“El contrato de Trabajo es aquel mediante el cuál una persona se obliga a prestar servicios a otro bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En el presente caso, se considera que el presunto agraviado no ha sostenido una relación de trabajo dónde exista una dependencia remunerada con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, lo cual se desprende de lo alegado por el accionante en su escrito y en los recaudos consignados.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas atribuye la competencia a este Juzgado, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los jueces del trabajo, sin embargo, este Tribunal considera que en la presente acción de Amparo no se evidencia una relación laboral, sino más bien una relación mercantil, por lo que debe conocer de este recurso un Tribunal que sea competente con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, en consecuencia, en criterio de este Juzgado debe conocer del presente recurso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda según la distribución pertinente.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

En este sentido, la norma establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha primero (1) de febrero del año dos mil (2000), conforme a la facultad que le otorga el artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estableció que el Juez una vez concluido el debate deberá decidir inmediatamente, conforme a lo antes expuesto y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado en el dispositivo del presente fallo solicitará la regulación de competencia ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano: JHONNY RAFAEL PEREDA GUZMAN, debidamente asistido por la profesional del derecho GLORIA JEANETH STIFANO MOTA contra las presuntas violaciones cometidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, COMANDANCIA DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA Y COMANDANCIA DE LA POLICIA METROPOLITANA DE LAS TUNITAS. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Juzgado solicita de oficio la Regulación de Competencia, asimismo, vistas las características especiales de este recurso, como lo es la Acción de Amparo Constitucional, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo las dos y quince minutos (02:15 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN
EXP:11.400
VVB/AR/pierina
Amparo Constitucional