REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11165.


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: PIO FRANCISCO MURILLO ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-5.573.518.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.994.

DEMANDADA: G.M.V. GRAN MARITIMA VENEZUELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 52, Tomo 560-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, JOSE BERNARDO GUEVARA, ILEANA ROSALES BENNETTE, ALFONSO GONNELLA MARIN MARIANELLY MELE CEVALLOS, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, CARMEN DILIA MENDEZ GONCANVES Y ANA DANIELIA HERNANDEZ MALAVE, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.522, 15.851, 24.884, 44.669, 63.450, 81.916, 63.452 y 70.563 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dos (2002), interpuesto por el Ciudadano: PIO FRANCISCO MURILLO ASCANIO, contra la empresa GMV GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas anteriormente (Folios 1 al 11).

Alegó el ciudadano PIO FRANCISCO MURILLO ASCANIO, asistido por la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, que ingresó en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un sueldo mensual de Setecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001), indicando que la empresa le adeuda la cantidad de Trece Millones Ochocientos Setenta y Ocho mil Ciento Siete Bolívares Con Ochenta y Un Céntimo( Bs.13.878.107, 81), como diferencia de pago de sus Prestaciones Sociales (Folios 01 al 11).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano: ENRIQUE BARRIO CANO, en su carácter de Gerente General de la Empresa, (Folios 12 al 15).

En fecha cinco (5) de junio del año dos mil dos (2002), el ciudadano PIO FRANCISCO MURILLO ASCANIO, le confiere poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES (Folio 16 al 18).

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada a nombre del Ciudadano: ENRIQUE BARRIO CANO, ya que al presentarse en la sede de la empresa le informaron que el mismo se encontraba en las oficinas de Caracas, (Folios 19 al 35).

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2.002), este Tribunal acuerda previa solicitud de parte interesada, y ordena librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 36 al 38).

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada acuerda entregar el Cartel de citación a la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 39 y 40).




En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2.002), comparece por ante este Tribunal la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES y deja constancia mediante diligencia de haber recibido el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 41).

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal la Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, quien mediante diligencia consigna las actuaciones referidas al cartel de citación el cual fue fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), (Folios 42 al 44).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, ordena designar como Defensor Ad-Litem a la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 46 y 47).

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Juzgado IGNACIO PONTE BRANDT, quien mediante diligencia consigna tres (3) folios útiles, poder que acredita su carácter de Apoderado Judicial de G.M.V. GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A., asimismo, se da por citado en representación de la empresa demandada, ( Folios 48 al 51).

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho: TRINA MEZA LING, (Folios 52 y 53).

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil dos (2.002), comparece la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 41.650, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem de la empresa demandada G.M.V. GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A y prestó el juramento de ley, (Folio 54).




En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho IGNACIO PONTE BRANDT en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa G.M.V. GRAN MARITIMA VENEZUELA C.A., estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas, (Folios 55 al 72).

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace en los términos siguientes:

Alega la parte demandada:

“Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma, por no cumplir el libelo con los requisitos indicados en el artículo 340 Ejusdem, en concordancia, con lo que establece el artículo 57 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que dispone que la demanda debe contener, entre otros datos, la especificación de la profesión u oficio del demandante.”

“…la parte actora se limita a indicar el cargo desempeñado en la empresa, lo cuál en forma alguna implica el cumplimiento de la especificación contenida en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, el actor indicó lo siguiente:

“A todo evento, y sin convalidación alguna de lo alegado por la demandada, procedo a SUBSANAR la referida Cuestión Previa de la siguiente manera:
“Yo, PIO FRANCISCO MORILLO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector denominado Barrio San Antonio, Calle el Rio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-5.573.518, de profesión u oficio desde hace más de cinco (5) años: Gerente de Operaciones, es decir, encargado de supervisar el personal de operaciones y de la carga y descarga de buques…”

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, considera que:

“La parte actora, por otro lado, pretende subsanar el defecto de forma alegado describiendo las funciones que ejerce en el cargo que desempeñaba, siendo que tal descripción no llena en modo alguno el cumplimiento de la especificación contenida en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en lo que respecta a la profesión u oficio del demandante”.

Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante procedió a subsanar correctamente tal cuestión previa invocada, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 340 Ejusdem, en concordancia con lo que establece el artículo 57 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se declara SUBSANADO. ASI SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada:

“”El numeral 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, se determinará con la mayor precisión posible”

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, el actor indicó lo siguiente:

“A todo evento, a fin de no retardar más el curso del presente juicio y de facilitarle la lectura a la accionada procedo a subsanar la referida cuestión previa…”
“… PRIMERO: En pagarme la diferencia de Prestaciones Sociales que me adeuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 109, 219, 223, y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem, y otros Conceptos Salariales derivados de la Relación Laboral, tales como: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales me corresponden por derecho adquirido, y que ascienden en su totalidad a la cantidad de Trece MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (13.878.107,81)”
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (292.771, 04 Bs.), calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la demanda, por concepto de mora, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Pagar la Cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (7.319, 27 Bs.) diarios, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva determinación y ejecución del presente juicio, igualmente por el retardo que cause la patrona en el pago de la diferencia de Prestaciones y los otros conceptos por la presente solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, y las cuales solicitamos sean prudencialmente estimadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De la misma manera solicitamos de este Despacho la aplicación del METODO INDEXATORIO a todas las cantidades solicitadas, y a las que sea condenada a pagar la demandada, ello con la finalidad de solventar la lesión económica del signo monetario producido por la contingencia inflacionaria que actualmente atraviesa el país, y que ha quedado asentado en reiteradas jurisprudencias, y que la misma se calcule desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de Marzo del año 2.002, hasta la definitiva ejecución del presente juicio…”

Igualmente la parte accionante, procede a señalar mediante un cuadro esquemático de las Prestaciones Sociales del Ciudadano PIO FRANCISCO MORILLO, especificando los montos y conceptos según lo establecido por la Ley.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, expresó:

“…el accionante se limita a transcribir un fragmento de la primera página, así como también las páginas 4, 5, 6, 7 8 y 9 del escrito libelar, particularmente el denominado “cuadro esquemático de las prestaciones sociales de Pío Francisco Murillo”.
No se percata el actor que los defectos de forma denunciados encuentra su fundamento legal –parcial- en la inobservancia por parte del demandante de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 57...”

Este Tribunal, considera que por cuanto el actor en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación cumplió con lo establecido en el numeral 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta, por cuanto el actor, indicó el objeto de su demanda al indicar los montos y conceptos que según la Ley la empresa demandada le adeuda.

Alega la parte demandada:

“Igualmente, el numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dispone que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Trabajo de Primera Instancia debe contener: ”(…) Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación(…)”
A su vez, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo de la demanda deberá expresar: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, el actor indicó:
“A todo evento, a fin de no retardar más el curso del presente juicio y de facilitar la lectura a la accionada procedo a SUBSANAR la referida Cuestión Previa de la siguiente manera:
“…El Instrumento que fundamenta la presente reclamación es la Planilla de liquidación entregada a mi representado en la oportunidad del despido…”

Asimismo, el accionante indicó como razones de hecho, que ingresó en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un sueldo mensual de Setecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001) fue despedido injustificadamente, indicando que la empresa le adeuda la cantidad de Trece Millones Ochocientos Setenta y Ocho mil Ciento Siete Bolívares Con Ochenta y Un Céntimo (Bs.13.878.107, 81), como diferencia de pago de sus Prestaciones Sociales y como razones de Derecho señaló los artículos 3, 15, 108, 109, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1.269 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil, como conclusiones a su reclamación indicó que la empresa hasta la presente fecha no le ha cancelado la diferencia de las Prestaciones Sociales que legítimamente le corresponden, con motivo de la terminación de relación laboral entre él y la empresa demandada conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, expresó:

“En el Capítulo Cuarto, una vez más, el señor MURILLO se limita a transcribir parte del libelo, intentando exponer las “razones de hecho y de derecho” bajo las cuales se fundamenta su reclamación, sin atenerse a los defectos de forma que fueron denunciados de manera específica en el respectivo escrito…”

Este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) del julio del año dos mil uno (2001), la cual señala lo siguiente:

“…Las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental…”

Asimismo, señala que el instrumento fundamental, es simplemente la propia legislación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que un Trabajador presente conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. En virtud de ello, este Juzgado lo declara improcedente, considerándose SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Cuestión previa opuesta, en relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que por cuanto la accionante cumplió con lo establecido en la norma anteriormente citada, al indicar los hechos, las razones de derecho y las conclusiones en que se basa su pretensión, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada:

“…Debemos resaltar en nombre de nuestra representada que a esta cuestión previa, vale decir, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 ordinal 5° ejusdem; y 57 numérales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se le ha denominado oscuridad al libelo, la cual debería ser declarada con lugar cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son suficientemente claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento fáctico y jurídico del actor, lo cual imposibilita que el accionado pueda dar contestación a la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 ejusdem..”

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada, el actor indicó:
“A todo evento, y por cuanto me precio de ser una Profesional que sabe reconocer errores “materiales” cometidos, procedo a SUBSANAR la referida Cuestión Previa de la siguiente manera:
“…De los anteriores señalamientos se evidencia que la accionada incumple las obligaciones que le impone el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y su posterior Reforma y la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haber cesado la relación de trabajo existente entre patrono – trabajador, era imperioso y obligatorio el pago de la totalidad las prestaciones sociales y otros conceptos por la presente solicitados, más aún cuando se trata de un DESPIDO INJUSTIFICADO, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación entregada a mi mandante al momento de cancelarle sus supuestas Prestaciones Sociales, y de la carta de despido que será agregada en el lapso oportuno…”

Por su parte, la apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, expresó:

“…En primer término debemos señalar que sólo se alegó la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En tal sentido, le recordamos al actor que los puntos 12, 2, 3 y 4 insertos en el escrito consignado por nuestra representada son defectos de formas denunciados bajo la norma antes citada, por lo tanto se trata de una cuestión previa y de varios defectos de forma…”

Este Tribunal, considera que por cuanto consta en autos que el actor señaló las razones de hecho y derecho en las cuales se basa su pretensión, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN







































EXP N° 11.165
VVB/dpl/pierina-
Cuestiones Previas
Diferencia de Prestaciones Sociales