REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: N° 10.432.

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO, quién es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.093.628.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.057 Y 51.361, respectivamente

DEMANDADA: R.P.M. ADUANERA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó

DEFENSOR AD LITEM: CARLOS MEDINA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.208.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante Libelo de Demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO, contra la Empresa R.P.M. ADUANERA, C.A., ambas partes antes identificadas, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil (2000), (folios 01 al 03).-

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos mil Uno (2.001), el Tribunal admite la demanda, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS BLANCO, contra la Empresa R.P.M. ADUANERA, C.A. (folios 04 al 07).-

Dicha pretensión se contrae al hecho de haber alegado que en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), comenzó a trabajar para la Empresa R.P.M. ADUANERA C.A., y que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil (2000), fue despedido sin ningún tipo de motivo y de causa legal. Igualmente, señaló que el salario devengado era la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00), que el tiempo del trabajo fue catorce (14) años, dos (02) meses y dos (02) días, que el cargo que ejercía era de Tramitador Aduanero y que hasta los actuales momentos la empresa R.P.M. ADUANERA C.A., no ha procedido ha cancelarle las indemnizaciones que fija la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló como Determinación del salario lo siguiente:


“ Salario Base Mensual: 184.000
Salario Base Diario: 6.133,33
Factor Utilidades: 1.022,22
Factor Bono Vacacional: 6.133,33
Salario Integral: 13.288,85”


En virtud de lo anterior el accionante, procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Art. 108
Abonos a cuenta :
Fecha de Abono: salario diario: Alic. Bono Vac. Alic. Util.Días Días: Sub-total
19/06/97 2.666,67 111,11 444,44 50 167.555,56
01/05/98 4.666,67 207,41 777,78 60 361.718,52
01/05/99 5.333,33 251,85 888,89 60 427.288,50
01/05/00 6.133,33 336,84 1.022,22 25 246.253,33

Total: Art. 108 1.205.331,8


2.- PRESTACIONES ACUMULADAS: Art. 666, Literal “a” de Ley Orgánica del Trabajo.

Al 18/05/97 salario diario: Alic. Bono Vac. Alic. Util. Días: Total
2.666,67 103,70 444,44 330 1.060.888,89



3.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

Comp. X Trans. (art.666.Literal b, L.O.T)
Al 31/12/96 salario diario: Alic. Bono Vac. Alic. Util. Días: Total
2.000 77,78 300 623.333,33

Total: 1.684.222,22.-

4.- INDEMNIZACION: Art. 125
PREAVISO: 150 días Bs. 1.993.327,00
VACACIONES VENCIDAS: 90 días Bs. 1.195.596,00
BONO VACACIONAL: 60 días Bs. 797.331,00
UTILIDADES VENCIDAS: 60 días Bs. 797.331,00

Sub-total definitivo: Bs. 4.783.585,00

5.- SUELDO RETENIDO: Desde enero del 2.000 hasta octubre del 2.000, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.840.000,00).-


PAGOS DEFINITIVOS GENERALES: Bs.10.573.472,00.-


Afirma que la Empresa demandada le adeuda la suma de diez millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.-10.573.472,00), por los conceptos indicados. Igualmente, solicita el pago de los intereses de mora, así como el ajuste monetario de las cantidades demandadas.

En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Despacho el ciudadano Alguacil MIGUEL SAYAGO, y expone: “consigno en este acto boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada a nombre de la ciudadana: MAGALY PAOLI, en su carácter de PRESIDENTA, de la Empresa demandada ya que en varias oportunidades me presenté en la referida dirección y allí me fue imposible localizar a la ciudadana Magali Paoli en ese lugar” (folios 08 al 17).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta, a los Profesionales del Derecho NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN (folio 18).

En fecha Seis (06) de Junio del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Despacho el Abogado FELIPE S. ABOUNDANEN, en su carácter acreditado en autos y solicita se cite por Carteles a la ciudadana: MAGALY PAOLI, Presidente de la empresa R.P.M. ADUANERA, C.,A. (folio 19).

En fecha Once (11) de Julio del año Dos mil Uno (2.001), el Tribunal mediante auto acuerda librar CARTEL DE CITACION, de conformidad en lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folios 20 y 21).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil del mismo, quien expone que deja constancia de haber fijado el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, a nombre de la ciudadana: MAGALY PAOLI, en la sede de la empresa, en la cartelera de este Tribunal y en el expediente (folios 22 y 23).-

En fecha Cinco (5) de Octubre del año Dos mil Uno (2.001), la parte actora solicita al Tribunal designe Defensor Judicial en la presente causa, a los fines de proseguir en la presente demanda (folio 24).

En fecha Ocho (8) de Noviembre del año dos mil uno(2.001), el Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad a lo solicitado, en consecuencia designa como DEFENSOR AD-LITEM, a la ciudadana: KEILA PEREZ RODRIGUEZ (folios 25 y 26).-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos mil Uno (2.001), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: KEILA PEREZ RODRIGUEZ (folios 27 y 28).

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos mil Uno (2.001), comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, y solicita el nombramiento de nuevo Defensor Ad-Litem (folio 29).

En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos mil Uno (2.001), el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se designa al Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, como Defensor Ad-Litem de la demandada (folios 30 y 31).-

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Despacho la ciudadana: NELLY PALACIOS DE LUY, quien mediante diligencia solicita que en vista de que el Defensor Ad-Litem nombrado por el Tribunal, no se ha dado por notificado se nombre un nuevo Defensor Ad-Litem (folio 32).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos mil Dos (2.002), vista la diligencia suscrita, por la Profesional del Derecho NELLY PALACIOS, en su carácter acreditado en auto, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la designación del Profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN, y en su lugar se acuerda designar al profesional del derecho CARLOS MEDINA, como nuevo Defensor Ad-Litem de la empresa demandada (folios 33 y 34).

En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Despacho el ciudadano: MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS MEDINA (folios 35 y 36).

En fecha Trece (13) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), el Abogado: CARLOS MEDINA, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-litem (folio 37).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Tribunal la Profesional del derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar se cite al Defensor Ad-Litem, para la contestación de la demanda (folio 38).

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año Dos mil Dos (2.002), el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia ordena citar al Profesional del Derecho CARLOS MEDINA, designado Defensor Ad-Litem (folios 39 al 41).-

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Despacho, la Profesional del Derecho: NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar a este Tribunal se Avoque al conocimiento de la presente causa (folio 42).

En fecha Once (11) de Abril del Dos mil Dos (2.002), este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002), designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así mismo por cuanto se observa que en las actuaciones cursantes a los folios 39, 40, y 41 no fueron suscritas por el DR. ALFREDO MONACO ZAMBRANO, de cuya circunstancia se dejó constancia en el acta N° 12 del respectivo Libro de Actas de este Juzgado signado con el N° 2, de conformidad con lo establecido en el Art. 104 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto las mismas, en consecuencia, se ordena citar al Defensor Ad-Litem (folios 43 al 45).

En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos mil Dos (2.002), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de Citación debidamente firmada por el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA (folios 46 y 47).

En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Despacho el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA, y mediante diligencia consigna constante de Dos (02) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda (folios 48 al 50).

En fecha Quince (15) de Mayo del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Despacho la parte actora, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo marcado con la Letra "A", (folios 51 al 54).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos mil Dos (2.002), visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que Evacúe las Testimoniales solicitadas (folios 55 al 58).

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos mil Dos (2.002), el Tribunal mediante auto da por recibida la Comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de doce (12) folios útiles (folios 59 al 70)

En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil Dos (2.002), comparece por ante este Tribunal la abogado NELLY PALACIOS DE LUY, en su carácter acreditado en autos, a fin de consignar escrito de Informes contentivo de Dos (02) folios útiles, (folios 71 al 73).

En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos mil Dos (2.002), este Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de dictar Sentencia Definitiva; ello de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de Junio de mil Novecientos noventa y Nueve (1.999), en concordancia con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

I
CONTROVERSIA

Al presentar el libelo de demanda el accionante manifestó que en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), comenzó a prestar sus servicios para la Empresa R.P.M. ADUANERA C.A., y que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil (2000), fue despedida sin ningún tipo de motivo y de causa legal. Igualmente, señaló que el salario devengado era la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00), que el tiempo del trabajo fue catorce (14) años, dos (02) meses y dos (02) días, que el cargo que ejercía era de Tramitador Aduanero y que la empresa R.P.M. ADUANERA C.A., no ha procedido a cancelarle las indemnizaciones que fija la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que la Empresa demandada le adeuda la suma de diez millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.-10.573.472,00), por los conceptos indicados.

En el acto de la contestación de la demanda, el defensor ad Litem de la empresa demandada abogado CARLOS MEDINA, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos alegados por el accionante, basando su negativa en el hecho de que no existió relación laboral alguna entre el reclamante y la demandada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


I I

SENTENCIA DE FONDO

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negaron todos los hechos reflejados al inicio de la presente sentencia, en base a la circunstancia de la no existencia de la relación laboral alegada en virtud de que el accionante nunca prestó servicios para la empresa, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, los demás argumentos alegados deben tenerse como ciertos, es decir, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil en los siguientes términos:



I I I

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos, en cuanto lo favorezcan, el cual no puede otorgársele en virtud de no haber especificado que tipo de hecho o acción lo beneficia.

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 ADOLFO ANTONIO SANCHEZ PEREZ, quien rindió declaración por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción respondiendo en forma afirmativa a las preguntas formuladas las cuales se refieren a los siguientes particulares: que conoce al ciudadano Juan Carlos Blanco y la ciudadana Magali Paoli, que le consta que esta última es la Presidenta de la Empresa RPM ADUANERA. Que le consta que el ciudadano Juan Carlos Blanco trabajó en la empresa RPM ADUANERA C.A., representada por la ciudadana Magali Paoli desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 20 de octubre del año 2000. Igualmente, indicó que el ciudadano Juan Carlos Blanco ejercía el cargo de Tramitador Aduanero en la empresa RPM ADUANERA C.A., que el mismo fue despedido sin causa justificada por la Presidenta de la Empresa RPM ADUANERA C.A. y que dicha empresa no le ha cancelado al ciudadano Juan Carlos Blanco sus prestaciones sociales
 IVAN JAVIER MILANO VIER, en sus deposiciones respondió en forma afirmativa las preguntas formuladas las cuales se refieren a los siguientes particulares: manifestó que conoce al ciudadano Juan Carlos Blanco y la ciudadana Magali Paoli, que le consta que esta última es la Presidenta de la Empresa RPM ADUANERA. Que le consta que el ciudadano Juan Carlos Blanco trabajó en la empresa RPM ADUANERA C.A., representada por la ciudadana Magali Paoli, desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 20 de octubre del año 2000. Igualmente, indicó que el ciudadano Juan Carlos Blanco ejercía el cargo de Tramitador Aduanero en la empresa RPM ADUANERA C.A., que el mismo devengaba un salario de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00) mensuales y que fue despedido sin causa justificada por la Presidenta de la Empresa RPM ADUANERA C.A., que dicha empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO SANCHEZ PEREZ y JAVIER MILANO VIER, las mismas son apreciadas por ser testigos contestes de sus dichos, además de no desprenderse contradicciones en sus dichos, los cuales demuestran la relación laboral que existió entre la demandada y el accionante, así como el cargo y el salario devengado, es decir, sirven para demostrar que el actor de este procedimiento trabajó para la demandada desde el trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986) al veinte (20) de octubre del año dos mil (2000), que se desempeñó como Tramitador Aduanero, devengando un salario mensual de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 184.000,00) y que fue despedido sin justa causa el veinte de octubre del año dos mil (2000), sin que hasta el momento le hayan sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, por lo que en principio la presente acción es procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la testimonial del ciudadano TARCISIO ELIAS TEJADAS ROSAS, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto ya que la misma no fue evacuada.

3.- Carnet Nº 1185, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Aduana Principal de La Guaira, la cual para otorgársele valor probatorio debió ser ratificado por el tercero que la produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho.

Como puede observarse, así como quedó planteada la presente controversia y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrada la relación laboral entre el demandante y el demandado, carga que pesaba sobre la parte actora y siendo este el único argumento de defensa utilizado por la parte patronal para negar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados, quedando por lo tanto, la demandada obligada a desvirtuar los pedimentos del actor y por lo tanto, que fue justificado el despido y que canceló los conceptos que adeudaba por la terminación de dicha relación, lo cual no probó, concluye esta sentenciadora que se debe declarar, procedente y con lugar el presente procedimiento por lo que debe tenerse por cierto dichos conceptos en cuanto a la prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, ya que los mismos se corresponden con la normativa legal vigente. Y ASI SE DECIDE.

I V
SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

El trabajador en el escrito libelar, señaló como salario mensual ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00), equivalentes a un salario diario de seis mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.133,33), empleando la cantidad de trece mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.288,85), como salario integral. Ahora bien, de las testimoniales presentadas por la parte actora se demuestra que la accionante devengaba al momento de su despido, un salario de ciento ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 184.000,00) mensuales. Igualmente, como puede observarse, señaló los salarios devengados en los diferentes meses posterior al año mil novecientos noventa y siete (1997), a los fines de pagar lo correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo devengado al diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ello a los fines del pago de los conceptos ordenados en el artículo 666 de dicho texto legal, los cuales en principio se tienen como ciertos ya que la demandada no señaló cual era el salario que pagaba al trabajador y en la fase probatoria no aportó prueba capaz de desvirtuar el salario señalado por el actor, por lo que resulta forzoso concluir para quien decide que el salario base para el cálculo de los conceptos que le corresponden al trabajador, es el señalado por el mismo con las observaciones que se harán a continuación de acuerdo a cada uno de los conceptos que corresponden al trabajador .

1) Corte de Cuenta: Desde el 13 de agosto de 1986 al 19 de junio del año 1997: 10 años, 10 meses y 6 días.

Indemnización de antigüedad: El salario base conforme al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo es el salario normal, el cual fue indicado por el actor en el libelo de la demanda y debe incluirse la cuota parte correspondiente a las utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, sin incluir la alícuota del bono vacacional, ya que el mismo no forma parte del salario normal para ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales-en el supuesto de la Ley de 1990- conforme fue establecido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil (2000), en virtud de lo anterior se considera como salario a tales efectos el resultado de la suma del salario diario alegado por la parte actora dos mil doscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.666,67) más la cuota parte de las utilidades que según lo indicado por el mismo corresponde a cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 444,44), es decir, considerando que la empresa otorga sesenta (60) días de utilidades, cuya operación es la siguiente

Bs. 2666,67 + Bs. 444,44 = Bs. 3.111,11. QUE ES EL QUE SE ESTABLECE.

Compensación por Transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 ejusdem ( salario normal al 31-12-96), el salario diario alegado por la parte actora dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2000,00) más la cuota parte de las utilidades, el cual da un total dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.333,33). QUE ES EL QUE SE ESTABLECE.

2) Por Prestación de Antigüedad. Artículo 108 y 665 ejusdem:
Artículo 146
“PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”

Se considera que el salario aplicable es el salario integral, en virtud de la norma antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 133, ejusdem, por lo cual debe incluirse la cuota parte del bono vacacional y de las utilidades, los cuales se obtienen dividiendo el monto que corresponde anualmente entre los doce meses del año y luego se divide entre treinta días, obteniendo la cuota parte diaria la cual se suma al salario diario alegado, en este sentido, señala la disposición antes indicada lo siguiente:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”


Igualmente, debe indicar esta Juzgadora que como fue expuesto, la empresa no desvirtuó que al trabajador le corresponden sesenta (60) días anuales de utilidades, por lo que este monto es el que se considera a tales efectos. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional a los fines de calcular la respectiva alícuota, se considerará lo previsto en el artículo 223 ejusdem, es decir, que le corresponde al trabajador siete días de salario más un día (01) por cada año a partir del primero (01) de mayo del año de mil novecientos noventa y uno(1991), hasta un total de veintiún (21) días.

Al respecto, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en cuanto al criterio arriba esbozado, señalando, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, dado que dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, ya que en estos casos, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; en virtud, de este criterio esta juzgadora pasa a determinar lo que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional, a los fines de determinar la cuota parte correspondiente al salario en los siguientes términos:

Del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998:
Bono Vacacional: 13 días
Bs. 4.666,67 (salario diario alegado por el actor) X 13 días = Bs 60.666,71 / 12 meses = Bs. 5055,55 / 30 días = Bs. 168,51 + Bs. 4.666,67= Bs. 4.835,18 + 777,78 (cuota parte de las utilidades) = Bs. 5.612,96 ( salario diario integral)

Del 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999:
Bono Vacacional: 14 días
5.333,33 (salario diario alegado por el actor) X 14 días = Bs. 74.666,62 / 12 meses = Bs. 6.222,21 / 30 días = Bs. 207,40 + Bs. 5.333,33 = Bs. 5.540,73 + 888,89 (cuota parte de las utilidades) = Bs. 6.429,62 ( salario diario integral)


Del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000:
Bono Vacacional: 15 días
Bs. 6.133,33 (salario diario alegado por el actor) X 15 días = Bs. 91.999,95 / 12 meses = Bs. 7.666,66 / 30 días = Bs. 255,55 + Bs. 6.133,33 = 6.388,88 + 1.022, 22 (cuota parte de las utilidades) = Bs. 7.411,1 (salario diario integral).

Del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001:
Igual al anterior

3) Por indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 146:

“ El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior...”

Bs. 7411,11 (salario diario integral), el cual se estableció anteriormente.


4) En cuanto a los días a cancelar por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas y salarios retenidos, se corresponde con el último salario normal devengado, alegado por el actor, es decir:
Bs. 6.133,33


V

La demandada no demostró que la relación de trabajo que la unió con el trabajador haya terminado por causa imputable al trabajador, por consiguiente, debe tenerse como injustificado el despido, además de desprenderse de las testimoniales valoradas en los términos antes expuestos.

Conforme a lo antes expresado el peticionante tiene el derecho de percibir las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación de Social, estableciendo el criterio que a continuación se transcribe en sentencia N° 120 de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002), el cual este sentenciadora acoge textualmente.

"... la parte accionante perdió el derecho a los conceptos de reenganche y pago de salarios caídos, al no instar el procedimiento de calificación de despido, más no así los demás derechos legales como se evidenció supra, pues el trabajador podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso, a los fines de que el juez del procedimiento ordinario procediera a calificarlo, para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..."


V I

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los días demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la actora, en este sentido, se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, catorce (14) años, dos (02) meses y siete (07) días, para lo cual el Tribunal tomó en consideración la fecha de ingreso el trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), señalada por el accionante y como fecha de egreso el veinte (20) de octubre del año dos mil (2000), fechas que fueron alegadas por el accionante, no siendo desvirtuadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora concedió pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. Igualmente, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de despido injustificado que se omita el preaviso el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, razón por la cual debe considerarse el tiempo de servicio como de catorce (14) años, cinco (05) meses y siete (07) días.

1) Corte de Cuenta: Desde el 13 de agosto de 1986 al 19 de junio del año 1997: 10 años, 10 meses y 6 días. Conforme al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos:

Indemnización de Antigüedad:
330 días X Bs. 3.111,11 (salario normal diario) = Bs. 1.026.666,63

Compensación por Transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 ejusdem ( salario normal al 31-12-96)
300 días X Bs.2.333,33 =Bs. 699.999,00

2) Por Prestación de Antigüedad Artículo 108 y 665 ejusdem. Así como los dos días adicionales que le corresponden por antigüedad en virtud del tiempo de servicio.
“Artículo 665. Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. “

Del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998:
60 días X Bs. 5.612,96 ( salario integral)= Bs. 336.777,60
Del 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999:
62 días X Bs. 6.429,62 ( salario integral)= Bs. 398.636,44
Del 19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000:
64 días X Bs. 7.411,1 ( salario integral)= Bs. 474.310,00
Del 19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001:
45 días X Bs. 7.411,1 ( salario integral)= Bs. 333.499,5
TOTAL: Bs. 1.543.223,9

3) Por indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 Primer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 Días X Bs. 7.411,11 (salario integral)= Bs. 1.111.665,00

4) Por preaviso omitido, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Segundo Aparte:
90 días X Bs. 7.411,1 ( salario integra)= Bs. 666.999,00

5) En cuanto a los días a cancelar por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades vencidas, los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada motivo por el cual deben tenerse como ciertos los aportados por la ex trabajadora.
Vacaciones Vencidas
90 días X Bs. 6.133,33= Bs. 551.999,7

6) Bono Vacacional
60 días X Bs. 6.133,33 = Bs. 367.999,8

7) Utilidades Vencidas
60 días X Bs. 6.133,33 = Bs. 367.999,8

8) Salario Retenido Enero del 2000 hasta el 20 de octubre del año 2000:
9 meses X Bs. 184.000,00 = Bs.1.656.000,00
20 días X Bs. 6.133,33 = Bs. 122.666,60
Total Salario Retenido: Bs. 1.778.666,66

TOTAL: Bs. 8.115.219,16

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, en contra de la empresa R.P.M. ADUANERA C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá cancelarle al actor de este procedimiento la cantidad de ocho millones ciento quince mil doscientos diecinueve bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 8.115.219,16) , por los conceptos de Indemnización de antigüedad (literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), un millón veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.026.666,63), Compensación por Transferencia (literal “b” del artículo 666 ejusdem, seiscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 699.999,00), Prestación de Antigüedad (Artículo 108 y 665 ejusdem), un millón quinientos cuarenta y tres mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y nueve céntimos ( Bs. 1.543.223,99), indemnización por despido injustificado, ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), un millón ciento once mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.111.665,00), preaviso omitido, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), seiscientos sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 666.999,00), Vacaciones Vencidas quinientos cincuenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 551.999,7), Bono Vacacional, trescientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 367.999,8), Utilidades Vencidas, trescientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 367.999,8), Salario Retenido Enero hasta el 20 de octubre del año dos mil (2000), un millón setecientos setenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.778.666,66).
TERCERO: De dicha cantidad se le calcularan los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo veinte (20) de octubre del año dos mil (2000) hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda (17-01-2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

EL SECRETARIO ACC.

ARNALDO RODRIGUEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).



EL SECRETARIO ACC.
ARNALDO RODRIGUEZ
EXP N° 10432
Prestaciones Sociales
VVB