REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192º y 143
SOLICITANTE: ROSA ILIANA APONTE LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 5.574.570.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY BOZZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.643.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 4973
Mediante escrito presentado el 21/2/2001, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana ROSA ILIANA APONTE LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 5.574.570.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/3/2001, se admitió la solicitud.
El 19/3/2001, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Comparecieron los ciudadanos GLENDA DEL VALLE DE AULAR, NORMA COROMOTO HERNANDEZ, ERNESTO JOSE COROMOTO APONTE LEON y CIRA LEYDA LIENDO BORGES, familiares del interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
Juramentado el Psicólogo Clínico y el Médico Psiquiatra designados, estos presentaron sus Informes respectivos.
El 5/2/2002, la Dra. Mercedes Solórzano se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 17/4/2002, la Juez procedió a interrogar al indiciado en el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:
PRIMERO: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que de su matrimonio con el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, procreó un hijo de nombre EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, quien nació el 31 de marzo de 1979;
2.) Que su hijo nació con el Síndrome de Down por Trisomía 21, lo que lo hace incapaz de proveerse por sus propios medios y mucho menos defenderse, impidiéndole un desarrollo mental normal, presentando cociente intelectual muy por debajo de su edad cronológica;
3.) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito someta a su hijo a Interdicción y se le nombre un Tutor Interino y por cuanto es la persona que lo tiene bajo su responsabilidad y su cuidado se le designe a ella como tal;
4.) Que por ello solicita la Interdicción de su hijo.
SEGUNDO: El 13/3/2001, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria; efectuar examen Médico al indiciado, interrogar a cuatro parientes cercanos para ser interrogados; la notificación al Fiscal del Ministerio Público y sostener entrevista con él.
El 17/4/2002, la Juez sostuvo entrevista con EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE.
Se celebraron entrevistas con GLENDA DEL VALLE DE AULAR, NORMA COROMOTO HERNANDEZ, ERNESTO JOSE COROMOTO APONTE LEON y CIRA LEYDA LIENDO BORGES, familiares del interdictado y rindieron declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
El Informe presentado por el Médico Psiquiatra Pedro R. Chávez L., concluyó que el Indiciado EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE presenta cuadro de Síndrome de Down con retraso Psico-afectivo importante, marcada dependencia de la madre, que se encuentra incapacitado totalmente para valerse por si mismo requiriendo por lo tanto ayuda socio económica de parte de sus padres.
El Informe presentado por el Psicólogo JUAN O. NAVAS A., concluyó que el indiciado comprende ordenes muy sencillas, presenta alteraciones de lenguaje y fallas de atención, rinde a nivel intelectual de retraso mental moderado, emocionalmente es muy dependiente de la madre, producto de sus limitaciones intelectuales y se detectó necesidad de afecto paterno, recomendándosele control psiquiátrico e ingreso a un taller vocacional protegido
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Articulo 733 del Código de procedimiento Civil establece:
- “ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el Articulo 396 del Código Civil establece:
- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subiudice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares del indiciad;
3.) El indiciado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
UNO: Los Informes Periciales concluyen que EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE presenta cuadro de Síndrome de Down con retraso Psico-afectivo importante, marcada dependencia de la madre, que se encuentra incapacitado totalmente para valerse por si mismo requiriendo por lo tanto ayuda socio económica de parte de sus padres y que comprende ordenes muy sencillas, presenta alteraciones de lenguaje y fallas de atención, rinde a nivel intelectual de retraso mental moderado, emocionalmente es muy dependiente de la madre, producto de sus limitaciones intelectuales y se detectó necesidad de afecto paterno, recomendándosele control psiquiátrico e ingreso a un taller vocacional.
DOS: En la entrevista celebrada con la Juez del Despacho Eduardo Guillermo Manrique Aponte, tuvo dificultad para recordar las preguntas y contestó de forma incompleta, considerando quien aquí decide que se encuentra incapacitado.
TRES: Todos los familiares están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la señora ROSA ILIANA APONTE LEON, toda vez que Eduardo Luis Guillermo Manrique Aponte, no puede valerse por sí mismo.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Provisional de EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de EDUARDO LUIS GUILLERMO MANRIQUE APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.830.936, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la señora ROSA ILIANA APONTE LEON, con Cédula de identidad No 5.574.570, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley.
Una vez que la tutora interina hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento.
TERCERO: Notifíquese a la señora. ROSA ILIANA APONTE LEON, de la presente decisión y, asimismo, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, trece (13) de Marzo de Dos Mil Tres. Años 192º y 144º.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 4973