REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 13 de Marzo de 2003.
192° y 144°
Vistos estos autos:
Mediante escrito presentado el 20/2/2003 los Abogados ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI y JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.625 y 70.734 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Querellante Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, solicitaron al tribunal la revisión del auto dictado por éste Tribunal en fecha 05/02/03, en el cual se le exigió a la Querellante, Fianza o garantía suficiente para decretar el Amparo a la posesión; alegando al efecto:
“...queremos señalar al Tribunal que nuestra demanda, tal como se desprende del escrito libelar; tiene sus Fundamentos de Derecho en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el caso nuestro, trata de la ocurrencia de la perturbación, más no del despojo, cuyo caso está contenido en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, consideramos improcedente la exigencia a nuestra representada de fianza o garantía....”
El Tribunal para proveer lo solicitado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la querellante en su libelo de demanda, entro otros, lo siguiente:
1. Que posee un inmueble de su propiedad constituido por 18 Lotes de Terrenos, ubicado en la Carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro 18, Urbanización Junko Country Club, Municipio Vargas del Estado Vargas, terrenos que hoy día conforman 18 hoyos para jugar Golf;
2. Que desde principios del mes de Abril del año 2002, su representada ha venido siendo perturbada en el ejercicio de la posesión del inmueble de su propiedad anteriormente identificado, muy especialmente en el lote de terreno que hoy día conforma el Hoyo 13, con motivo de hechos materiales producidos por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ OROPEZA TORRES, ELIA PÉREZ, GREGORIO TORREALBA, ÁNGEL PÉREZ, CRISTINA RAMÍREZ, LOURDES FRIANEDA, EUGENIO MONTERREY, PILAR VICTORIA NÚÑEZ, ALEJANDRO PÉREZ TOLEDO, BRAULIO VIVAS, YALIDE PÉREZ y JOSÉ MONTERREY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.848.113, V-12.093.711, V-13.888.874, V-6.019.656, V-2.285.414, V-6.155.073, V-4.254.387, V-3.902.197, V-5.524.022, V-1.851.182, V-4.580.691 y V-6.104.644 respectivamente;
3. Que éstos hechos perturbatorios se manifiestan mediante la construcción de una vialidad o camino de cemento, en el lote de terreno que conforma el Hoyo 13, vialidad que secciona éste Lote de terreno, lo cual se puede evidenciar de la Inspección Judicial practicada en fecha 12/11/02, por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, cursante a los folios 43 al 65 del Expediente, y de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 31/01/03, cursante a los folios 68 y 69 del Expediente.
4. Que la presente Querella Interdictal de Amparo está fundamentada en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto dictado el 5/2/2003, este tribunal exigió al querellante la constitución de fianza suficiente hasta cubrir la suma de Bs. 60.300.000, a lo que éste se opuso.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El caso de autos trata de un Interdicto de Amparo, en el cual con los documentos aportados a los autos conjuntamente con la Inspección Judicial practicada por este tribunal, se comprobó la ocurrencia de hechos materiales que demuestran la perturbación.
Ahora bien, establece el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en un interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De igual forma establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De las normas anteriormente transcritas, observa esta juzgadora que el presente caso efectivamente no está comprendido dentro de los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en el cual se fundamentó el auto dictado en fecha 05/02/03.
Siendo que lo correcto es conforme lo establece el Artículo 700 eiusdem comprobada como ha sido la perturbación, proceder a decretar el amparo a la posesión de la Querellante, es por lo que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado el 05/02/03.
Conforme lo prevé el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA EL AMPARO a la posesión de la Querellante Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, por lo que se ordena el cese de las perturbaciones, de las cuales ha sido objeto la Querellante por parte de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ OROPEZA TORRES, ELIA PÉREZ, GREGORIO TORREALBA, ÁNGEL PÉREZ, CRISTINA RAMÍREZ, LOURDES FRIANEDA, EUGENIO MONTERREY, PILAR VICTORIA NÚÑEZ, ALEJANDRO PÉREZ TOLEDO, BRAULIO VIVAS, YALIDE PÉREZ y JOSÉ MONTERREY, plenamente identificados, y se les prohíbe el paso peatonal a través de la caminería construida en las inmediaciones del terreno que conforma el Hoyo N° 13, ubicado en la Urbanización Junko Country Club, de la Carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro 18, Municipio Vargas del Estado Vargas, a partir de sus Notificaciones, la cual podrá verificarse conforme a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de hacer efectiva la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a quien por Distribución le corresponda, a quien se ordena librar Despacho y remitir mediante Oficio.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5514.