REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Marzo del año dos mil tres ( 2003).
192° y 144°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana LUISANA JERESMI PONCE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.551.311, debidamente asistida por la Dra. ERIKA H. BOLIVAR B., abogada en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado N° 72.846, mediante la cual solicitan la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, anotada bajo el Nº 909, folio 455 de los Libros de Registros Civil para Nacimientos llevados por dicha Jefatura Civil, durante el año 1.982.
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante plantea, en términos generales lo siguiente:
Que el error denunciado consiste en que se asentó su segundo nombre como YERESMI, siendo esto incorrecto en virtud de que lo correcto es JERESMI
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompañan los siguientes documentos:
A.-) Copia fotostática de su Cédula de Identidad.
B.-) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2003, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ahora bien este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considerando que con los instrumentos consignados en autos queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida y siendo que el Artículo 773 del Código de Procedimiento Establece lo siguiente:
Artículo 773: En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
SEGUNDO: Considerando que el caso de marras, la rectificación que contrae se refiere al error material en la letra “Y por la “J” lo cual encuadra dentro del parámetro legal establecido en el mencionado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede la rectificación del Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Registros de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, durante el año 1.982, anotada bajo el Nº 909, folio 455 y su vuelto.
Probado como ha sido lo solicitado y en vista de que la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Partidas del Estado Civil. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LUISA JERESMI PONCE BOLIVAR, anteriormente identificada.
Remítase adjunto oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva en el sentido de que en el lugar donde dice “…LUISANA YERESMI…” debe decir “… LUISANA JERESMI…” que es lo correcto. Se requieren de los fotostatos respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003).
Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.-

MS/YP/if
EXP: 5552.