REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Marzo de 2003.
192° y 144°
Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: MARYORIE CELESTE TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.336, Asistida por la Dra. BLANCA LISSELL MORALES, Inpreabogado N° 75.618.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluídas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la ciudadana, MARYORIE CELESTE TRUJILLO, manifiesta: “se declare título suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la construcción y/o bienechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”. Este Tribunal niega la solicitud toda vez que la misma no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/MALYURI.