REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
193° y 144°
INTIMANTE: ELVIS JOSE LIENDO MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.163.235.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NERIO ENRIQUE LOZADA y CARLOS JOSE SEVIRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 55.565 y 63.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS L.V.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1997, bajo el N° 36, Tomo 66-A Sgdo y SOCIEDAD MERCANTIL C.A DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA ahora denominada ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., según Acta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De Colectivos L.V.C.C.A., los abogados FELIX E. GUEVARA T, XIOMARA VELAZCO ROJO, GABRIEL OSORIO TAMAYO y BELEN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.293, 34.218, 35.932 y 63.872, respectivamente y de Royal & Sun Alliance Seguros Venezuela S.A., los abogados YILMA MORELLA VERA DURAND y VERONICA ELENA PADRINO CAÑAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 38.603 y 45.086, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 4557
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DAÑOS MORALES (Accidente de Tránsito) incoado por ELVIS JOSE LIENDO MATORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.163.235 contra la Sociedad Mercantil COLECTIVOS L.V.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de febrero de 1997, bajo el N° 36, Tomo 66-A Sgdo y la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA ahora denominada ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., según Acta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 114-A Pro.
Acompañados los recaudos respectivos, el 10/8/99, se admitió la demanda.
El 21/3/1999, la parte actora consignó copia certificada debidamente registrada a los efectos de interrumpir la prescripción.
El 21/03/2000, mediante escrito la representación de la parte actora Reformó a demanda, la cual se admitió el 28/3/2000 y conforme lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se entregó a la parte actora las compulsas libradas para que gestionara por intermedio de otro Alguacil o Notario las citaciones ordenadas.
Practicadas las citaciones de la parte demandada, el 4/8/2000, la representación de Colectivos L.V.C. C.A., contestó la demanda y opuso cuestiones previas, las que rechazó la parte actora.
El 26/09/2000, la representación de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada por auto de 03/10/2000.
La parte actora y la empresa de seguros demandada promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos.
El 10/10/2000, .la representación de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.,solicitó se declaren firmes las cuestiones previas alegadas por la codemandada COLECTIVOS L.V.C. C.A., así como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto los mismos fueron presentados fuera de los lapsos legales.
El 13/10/2000, se práctico computo.
La sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., presentó escrito de conclusiones y se fijó oportunidad para dictar sentencia el 31/10/2000.
El 15/02/2002, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
El 26/03/2003 se fijó acto conciliatorio entre las partes al cual no compareció ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda y su Reforma, entre otros, lo siguiente:
1. Que el 03/09/1998 sufrió accidente de tránsito en una de las vías de circulación de automóviles de la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, donde fue arrollado y triturado por un vehículo colectivo, marca Mercedes Benz, modelo OFI620, año 1998, tipo colectivo, color blanco, serial de motor 377.972-10388064, serial de carrocería 9BM384087WB152182, permiso de circulación provisional 286-98 y destinado al uso de transporte público de personas en ruta urbana, propiedad de la empresa COLECTIVOS L.V.C. C.A.;
2. Que para ese momento el colectivo se encontraba asegurado con la empresa Seguros Royal Caribe, según póliza N° 820-1000162, cuya vigencia va desde el 24/04/1998 al 24/09/1999;
3. Que para el momento del accidente el vehículo era conducido por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES y él realizaba labores habituales como trabajador de la empresa PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA PRESAMIR C.A., donde desempeñaba el cargo de conductor de camión de reparto de refrescos;
4. Que en dicho accidente sufrió lesiones personales gravísimas, donde producto de ella perdiera uno de sus miembros superiores, específicamente el brazo derecho en un 80%, situación ésta que consta de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy denominado Tribunal Primero de Transición;
5. Que el juzgado que hoy conoce de la causa penal ha calificado el delito como lesiones personales culposas graves y dictó auto de detención al ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES;
6. Que producto del accidente de tránsito referido sufrió las referidas lesiones que obligaron su atención médica donde luego de la evaluación facultativa determinaron la necesidad de amputación de uno de sus miembros superiores como en efecto le amputaron;
7. Que amen de causarle múltiples y diversos gastos médicos, le ha causado daño psicológico por el hecho de encontrarse como una persona anormal, sin una de las partes integrales de su cuerpo, es decir, es verse como un hombre incompleto, además de estar limitado físicamente para el cumplimiento de sus funciones normales como persona, más aún para desempeñarse útilmente en cualquier función laboral, mucho menos en su profesión de conductor o chofer donde necesariamente necesita su dos brazos y manos, en todo caso de ser posible para él cualquier función laboral que difícilmente pueda ejercerla con un solo brazo y mano, esto sería imposible ya que su pérdida ocurrió con su brazo derecho que es grave de gravedad absoluta, ya que lo inutilizó de por vida como persona útil, por tratarse de ser un individuo diestro;
8. Que de la noche a la mañana le ha cambiado su vida, ya que ha pasado de ser una persona normal, trabajadora y responsable padre de familia, a ser un hombre inútil, anormal, incompleto, taciturno producto del daño físico y emocional sufrido por la acción irresponsable desplegada por el conductor de un vehículo y no un vehículo cualquiera, sino uno que reviste gran peligrosidad por sus dimensiones que atentaron contra su vida.
9. Que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES le causó un daño en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado por la empresa COLECTIVOS L.V.C. C.A., de modo pues que ésta empresa es la llamada a responder del daño causado por su empleado;
10. Que prestaba sus servicios para la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Miranda PRESAMIR C.A:,que le reportaba una utilidad producto de su actividad como conductor repartidor de refrescos constituida por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,oo), por mes aproximadamente, lo que multiplicado por doce meses del año arroja la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.400.000,oo) que multiplicado por treinta y cinco años promedio de posible tiempo de actividad en su profesión de conductor, ya que para la fecha solo cuenta con 27 años, arroja la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 189.000.000,oo), los cuales dejara de percibir durante los próximos años al estar impedido de ejercer su profesión, producto de las lesiones personales gravísimas sufridas que lo imposibilita de seguir ejerciendo de por vida sus actividades habituales como conductor, lo que le permitía el sustento propio y el de su núcleo familiar;
11. Que todo esto ha provocado en él una excitación nerviosa que le ha arrebatado su tranquilidad, entereza, condición psicológica, de amigo, cónyuge y padre dedicado y cariñoso, convirtiéndose en un hombre taciturno, melancólico, apesadumbrado, psicópata que también experimenta el dolor moral de verse privado de ejercer sus habituales ocupaciones laborales, deportivas e inclusive las familiares, las de sus necesidades fisiológicas, la de sentirse vértice de la curiosidad pública, en fin el pensamiento constante y perturbador que le agobia al recordar aquel minuto o instante en que estuvo a punto de perder su vida y que le cercenó una parte de su constitución física, que lo ha convertido en una persona inútil, impedido de manera absoluta, de velar económicamente del desarrollo, educación y por ende el futuro de sus menores hijos, que hoy se encuentran en total estado de incertidumbre;
12. Que estima el daño moral en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,oo);
13. Que por los motivos antes expuestos demanda a la sociedad mercantil COLECTIVOS L.V.C. C.A., y a la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en el pago de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 309.000.000,oo).
Para sustentar sus alegatos, acompañó los siguientes documentos:
a) Poder;
b) Copia certificada del expediente N° 0074 expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal hoy denominado Primero de Transición;
c) Copia certificada de las actuaciones practicadas por la Unidad N° 01 del Comando Sector Vargas, Sala Procesadora de Accidentes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, solo hizo uso de este derecho COLECTIVOS L.V.C. C.A., y en su escrito adujo:
1. Niego, rechazo y contradigo categóricamente todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos que se le imputan;
2. Niego, rechazo y contradigo que vehículo alguno de su propiedad le haya ocasionado directamente al actor daño alguno por el cual haya perdido algún miembro de su cuerpo, por lo que igualmente niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado un daño moral por una acción directa de ella;
3. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES, preste servicios o haya prestado servicios bajo relación laboral con ella;
4. Niego, rechazo y contradigo que le haya causado un daño psicológico al actor;
5. Niego, rechazo y contradigo que alguno de los conductores de las unidades de su propiedad haya conducido con imprudencia;
6. Niego, rechazo y contradigo que la unidad descrita en el libelo de demanda propiedad de su representada haya atentado contra la vida del actor;
7. Niego, rechazo y contradigo que el actor se encuentre realizando terapias físicas y psicológicas producto del daño que pretende imputarle;
8. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Miguel Augusto Betancourt Portes (sic), haya estado contratado por ella para conducir la unidad con permiso provisional N° 286-98;
9. Niego, rechazo y contradigo que sea responsable solidariamente de los daños que se le quieren imputar;
10. Niego, rechazo y contradigo que al actor se le haya provocado una excitación nerviosa producto del accidente y que se haya convertido en un hombre melancólico, taciturno, apesadumbrado, psicópata y que experimente dolor moral;
11. Niego, rechazo y contradigo que las lesiones que se le hayan causado al actor sean calificadas como gravísimas, las que en todo caso no le corresponde determinar o calificar a este tribunal, sino al tribunal penal;
12. Niego, rechazo y contradigo que el actor sea el único sustento diario de su grupo familiar;
13. Niego, rechazo y contradigo que el actor haya estado recibiendo una remuneración mensual de BS. 450.000,oo;
14. Niego, rechazo y contradigo que la vida útil del actor esté fijada en 35 años;
15. Que la unidad a la cual se le imputa haberle causado daño a éste se encuentra asegurada por cualquier daño que pudiera ocasionar con la empresa C.A ROYAL CARIBE DE VENEZUELA, la cual conforme a las cláusulas de la póliza de seguros contratada debe asumir el pago de cualquier daño que ocasione la unidad y que se encontraba vigente para la fecha que se dice ocurrió el accidente;
16. Alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que se dice ocurrió el accidente 03/09/1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce meses;
17. Niego, rechazo y contradigo que deba pagar por concepto de daños materiales y morales la suma exorbitante de BS. 309.000.000, y en todo caso conforme a las reglas del derecho común previstas para este tipo de reclamación, fijan la responsabilidad de establecer la indemnización en cabeza del Juez, debiendo el pretensor explanar pormenorizadamente las características del daño ocasionado, para que conforme al pretium dolores del caso específico, analizado y determinado por el Juez fijé en definitiva cual ha de ser la indemnización;
18. Que es improcedente la solicitud de indexación;
19. Recalcó que el vehículo donde se desplazaba el actor se encontraba accidentado en plena vía pública, sin ningún tipo de señalización y que por ello no tenía movilidad lo que considera como el incumplimiento de las normas de la Ley de Tránsito Terrestre y que en caso que el tribunal determine alguna responsabilidad ruega tome en cuenta esa situación;
20. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo que está constituido por el proceso penal que el mismo actor admite se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Primero de Transición);
21. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en relación con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, en el sentido de que el actor en su libelo de demanda no determinó claramente el objeto de su pretensión, que el tratarse de un objeto incorporal, no indicó los títulos, datos y demás explicaciones de donde supuestamente deviene su derecho de exigir.
La parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, el cual este tribunal no analizará, pues del cómputo que corre inserto a los autos se evidencia que el mismo fue presentado extemporáneamente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, por haber sido presentadas extemporáneamente, tal y como se evidencia del cómputo que corre inserto a los autos.
Expuesto lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la codemandada sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (Venezuela) S.A., y al respecto observa:
1. Consignó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el cuadro de la póliza de seguros obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 820-1000162 del vehículo objeto descrito anteriormente con vigencia desde el 24/04/98 hasta el 24/04/99 y en relación a ella señala:
1.1 Que es cierto que es garante del vehículo marca Mercedes Benz, modelo OFI620, año 1998, tipo colectivo, color blanco, serial de motor 377.972-10388064, serial de carrocería BUSUCFBNWA004665, conforme lo establece la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos N° 820-100162, certificado N° 287;
1.2 Que en virtud de que la póliza de seguros es un contrato entre las partes, establece el condicionado suscrito en cuanto a la responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos, en su artículo 1° establece que: La compañía indemnizará al asegurado con sujeción a los límites términos y demás condiciones de este seguro, para resarcirle los pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos extendida de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y que ese seguro ampara hasta por la suma asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el asegurado como civilmente responsable por los daños materiales a las personas y a las cosas, conjuntamente después de agotadas los montos de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos terrestre; Que asimismo establece el artículo 2° del mismo condicionado que: Este seguro cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños materiales que provengan de accidentes de tránsito ocurridos con ocasión del uso del vehículo y en su artículo 7° expresa: Este seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar cobertura distinta a la prevista en la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos, ni tiene carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la compañía no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni éstos tendrán algún tipo de acción directa contra ella;
En relación a la Póliza consignada este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por el adversario.
2. Inspección Judicial.
En relación a esta prueba, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues la misma no fue evacuada.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, al efecto como punto previo pasa a pronunciarse sobre la Prescripción alegada y al respecto observa:
Señala la representación de la codemandada COLECTIVOS L.V.C. C.A., que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto desde la fecha en que se dice ocurrió el accidente 03/09/1998 hasta la presente fecha (04/08/2000), han transcurrido más de doce meses.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 168 al 181, corre inserta copia certificada debidamente registrada del libelo con su respectivo auto de comparecencia, de fecha 30/08/1999 y siendo que el accidente ocurrió el 03/09/1998, considera esta juzgadora que la prescripción alegada no procede, por cuanto la misma fue interrumpida al ser registrada la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa el tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas y observa:
Alegó la representación de la co-demandada COLECTIVOS L.V.C. C.A., la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa a los autos copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada el 25/02/2000 en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del ciudadano Miguel Augusto Betancourt Porte, quien admitió los hechos denunciados, siendo sentenciado y condenado, por ende, no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, en el sentido de que el actor en su libelo de demanda no determinó claramente el objeto de su pretensión, que el tratarse de un objeto incorporal, no indicó los títulos, datos y demás explicaciones de donde supuestamente deviene su derecho de exigir, el tribunal observa:
De la lectura del libelo de demanda y su reforma observa esta juzgadora que el actor manifestó lo siguiente: Que el 03/09/1998 sufrió accidente de tránsito en una de las vías de circulación de automóviles de la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, donde fue arrollado y triturado por un vehículo colectivo, marca Mercedes Benz, modelo OFI620, año 1998, tipo colectivo, color blanco, serial de motor 377.972-10388064, serial de carrocería 9BM384087WB152182, permiso de circulación provisional 286-98 y destinado al uso de transporte público de personas en ruta urbana, propiedad de la empresa COLECTIVOS L.V.C. C.A.; Que para ese momento el colectivo se encontraba asegurado con la empresa Seguros Royal Caribe, según póliza N° 820-1000162, cuya vigencia va desde el 24/04/1998 al 24/09/1999; Que para el momento del accidente el vehículo era conducido por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES y él realizaba labores habituales como trabajador de la empresa PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA PRESAMIR C.A., donde desempeñaba el cargo de conductor de camión de reparto de refrescos; Que en dicho accidente sufrió lesiones personales gravísimas, donde producto de ella perdiera uno de sus miembros superiores, específicamente el brazo derecho en un 80%, situación ésta que consta de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy denominado Tribunal Primero de Transición; Que el juzgado que hoy conoce de la causa penal ha calificado el delito como lesiones personales culposas graves y dictó auto de detención al ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES; Que producto del accidente de tránsito referido sufrió las referidas lesiones que obligaron su atención médica donde luego de la evaluación facultativa determinaron la necesidad de amputación de uno de sus miembros superiores como en efecto le amputaron; Que amen de causarle múltiples y diversos gastos médicos, le ha causado daño psicológico por el hecho de encontrarse como una persona anormal, sin una de las partes integrales de su cuerpo, es decir, es verse como un hombre incompleto, además de estar limitado físicamente para el cumplimiento de sus funciones normales como persona, más aún para desempeñarse útilmente en cualquier función laboral, mucho menos en su profesión de conductor o chofer donde necesariamente necesita su dos brazos y manos, en todo caso de ser posible para él cualquier función laboral que difícilmente pueda ejercerla con un solo brazo y mano, esto sería imposible ya que su pérdida ocurrió con su brazo derecho que es grave de gravedad absoluta, ya que lo inutilizó de por vida como persona útil, por tratarse de ser un individuo diestro; Que de la noche a la mañana le ha cambiado su vida, ya que ha pasado de ser una persona normal, trabajadora y responsable padre de familia, a ser un hombre inútil, anormal, incompleto, taciturno producto del daño físico y emocional sufrido por la acción irresponsable desplegada por el conductor de un vehículo y no un vehículo cualquiera, sino uno que reviste gran peligrosidad por sus dimensiones que atentaron contra su vida; Que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO BETANCOURT PORTES le causó un daño en el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado por la empresa COLECTIVOS L.V.C. C.A., de modo pues que ésta empresa es la llamada a responder del daño causado por su empleado; Que prestaba sus servicios para la empresa Productora de Refrescos y Sabores de Miranda PRESAMIR C.A:,que le reportaba una utilidad producto de su actividad como conductor repartidor de refrescos constituida por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,oo), por mes aproximadamente, lo que multiplicado por doce meses del año arroja la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 5.400.000,oo) que multiplicado por treinta y cinco años promedio de posible tiempo de actividad en su profesión de conductor, ya que para la fecha solo cuenta con 27 años, arroja la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 189.000.000,oo), los cuales dejara de percibir durante los próximos años al estar impedido de ejercer su profesión, producto de las lesiones personales gravísimas sufridas que lo imposibilita de seguir ejerciendo de por vida sus actividades habituales como conductor, lo que le permitía el sustento propio y el de su núcleo familiar; Que todo esto ha provocado en él una excitación nerviosa que le ha arrebatado su tranquilidad, entereza, condición psicológica, de amigo, cónyuge y padre dedicado y cariñoso, convirtiéndose en un hombre taciturno, melancólico, apesadumbrado, psicópata que también experimenta el dolor moral de verse privado de ejercer sus habituales ocupaciones laborales, deportivas e inclusive las familiares, las de sus necesidades fisiológicas, la de sentirse vértice de la curiosidad pública, en fin el pensamiento constante y perturbador que le agobia al recordar aquel minuto o instante en que estuvo a punto de perder su vida y que le cercenó una parte de su constitución física, que lo ha convertido en una persona inútil, impedido de manera absoluta, de velar económicamente del desarrollo, educación y por ende el futuro de sus menores hijos, que hoy se encuentran en total estado de incertidumbre; Que estima el daño moral en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,oo).
De lo expuesto tenemos que efectivamente el actor en su libelo de demanda si determinó claramente el objeto de su pretensión e indicó los títulos, datos y demás explicaciones de donde supuestamente deviene su derecho de exigir, por ende, la citada cuestión previa a criterio de quien juzga no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa este tribunal a sentenciar el fondo de la presente causa así:
PRIMERO: Del análisis del libelo de demanda se observa que son dos las personas demandadas: COLECTIVOS L.V.C. C.A – propietaria del vehículo - y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A. – Garante -.
En tal virtud, tenemos a dos litigantes que están situados en el mismo plano y unidos en su actuación procesal: ambos integran la parte demandada. Por ende, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo. ASÍ SE DECLARA.
Siendo un litis consorcio, existen dentro de la unidad del proceso tantas pretensiones como litisconsortes enfrentados hubiere.
Tanto es así que si se pidiere el resarcimiento de daño moral, el único responsable de ello es, por interpretación de los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito, el conductor , con lo cual, si se demandare al conductor y al propietario, las pretensiones que se deducen frente a cada uno no son las mismas; De igual forma, si demandare también al garante y se condenare al pago de daños materiales, la condenatoria respecto de éste se limita al monto de la cobertura.
Ahora bien, estando en presencia de un litis consorcio pasivo, es necesario determinar si el mismo resulta de la voluntad de la actora – litis consorcio facultativo – o de la exigencia de la ley – litis consorcio necesario -, toda vez que los efectos procesales que se producen a partir de cada uno de ellos, son distintos. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 21 de la ley de Tránsito vigente para el momento en que ocurrió el accidente, establece:
“El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo (...)”.
Por otra parte, el artículo 23 eiusdem, establece:
El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aun cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil. (...)”.
De la interpretación concordada de tales normas se desprende lo siguiente:
1. En todos los casos, el propietario es responsable de los daños materiales que se causaren con ocasión de la circulación de un vehículo;
2. A los fines de esa responsabilidad a cargo del propietario, éste debe contratar con una compañía de seguros una póliza de seguros de responsabilidad civil;
3. El conductor también es responsable por los daños materiales que se causaren;
4. Es potestativo para la victima, el instaurar la demanda contra una, algunas o todas las referidas personas.
Por consiguiente, la existencia del litis consorcio depende de la voluntad del actor y, ergo, el mismo constituye un litisconsorcio facultativo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Siendo un litis consorcio facultativo, los actos de terminación del proceso se efectúan por y frente a cada uno de los litis consortes. Por tanto, pese a que el juicio se decide mediante una sola sentencia, el contenido de ésta podrá ser diferente para cada uno de los litis consortes.
En tal virtud, la cosa juzgada operará aisladamente, esto es, para cada uno de los litisconsortes, pero existiendo en materia de tránsito una salvedad: la prevista en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone que determinada la responsabilidad - que debe ser la del conductor, como causante del accidente -, ella también operará para los demás litis consortes, excepto el caso previsto en el Parágrafo Primero del artículo 23 eiusdem. Ello es así porque el propietario responde por el daño material que se cause en un accidente y el asegurador es, precisamente, garante por ese daño.
Así, a partir de dicha excepción, si en un proceso de tránsito la actora demandare conjuntamente al propietario, al conductor y al garante, - generándose de esta manera, a partir de la voluntad de la victima, el litis consorcio pasivo, éste – por exigencia de la ley y respecto del contenido sentencial relativo, únicamente a la responsabilidad – se convertirá en un litis consorcio necesario.
Esa desnaturalización del litis consorcio facultativo – trocándolo en necesario -, por interpretación del referido artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, se limita al aspecto de la responsabilidad por el daño material.
En efecto:
SI la sentencia determinase que el conductor fue el causante del accidente, la responsabilidad de los daños materiales recaerá, necesariamente, sobre él, sobre el conductor y, obviamente, sobre el garante.
Ahora bien, respecto de la condenatoria que recayere sobre aspectos distintos a la responsabilidad por los daños materiales, se mantiene la independencia de los litisconsortes, por ejemplo, en una sentencia se condenó al pago de una indemnización por daños materiales y daños morales; el propietario y el garante están conformes con la sentencia, pero el conductor – debido al daño moral y sólo por lo que a él respecta, manifiesta su inconformidad. En este caso, surgirá frente al conductor y al garante, la cosa juzgada; y el resultado del recurso ejercido por el conductor – quien únicamente recurrió por lo relativo al daño moral – no afectará a aquellos.
CUARTO: En el caso sub iudice, y a través de esta sentencia, este tribunal deberá establecer la responsabilidad y de ser así condenar al propietario y al garante al pago de determinada cantidad de dinero, o en su defecto declarar Sin Lugar la demanda.
QUINTO: Tenemos, pues, que entre COLECTIVOS L.V.C. C.A y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., existe un litis consorcio facultativo.
Por consiguiente, ambas personas constituyen la parte demandada en el presente proceso.
Ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada, esta sentenciadora estima conveniente acotar:
PRIMERO: De acuerdo al documento que corre inserto en autos, la póliza de seguros contratada por COLECTIVOS L.V C. C.A, es de Responsabilidad Civil sobre vehículos,
La responsabilidad civil surge cuando una persona está obligada por la ley a ejecutar determinada prestación, a favor de la victima de un daño, con la finalidad de reparar, precisamente, ese daño.
En tal virtud, de la conducta infractora de la norma jurídica deriva la aparición de la responsabilidad, la que constituye un debido o pasivo en el patrimonio del agente, lo cual se traduce para esta en una disminución patrimonial.
Es por ello, que la doctrina ha definido el Seguro de o contra responsabilidad civil como “un contrato mediante el cual el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto éste debe satisfacer a un tercero como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivado de un hecho ocurrido durante la vigencia de la relación asegurador”
El riesgo que se asegura a través del seguro de responsabilidad civil es, precisamente, la obligación del resarcimiento del daño cuyo fundamento es la responsabilidad.
En tal virtud, el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad propia la reparación de determinados perjuicios causados a la victima del daño y como tal, tiene una naturaleza indemnizatoria. ASÍ SE DECLARA.
Teniendo el seguro de responsabilidad civil una naturaleza indemnizatoria de daños, la obligación del asegurador es una obligación de valor. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La obligación del asegurador en el contrato de responsabilidad civil - que tiene una naturaleza indemnizatoria – se hará exigible con la ocurrencia del siniestro correspondiente al riesgo cubierto por la póliza.
Así, la ocurrencia del siniestro – entendido como “un acontecimiento futuro, incierto al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación sometida por el asegurador”. – “es lo que motivará el pago del asegurador.
Por consiguiente, el siniestro – respecto de los seguros de responsabilidad civil – es el hecho dañoso a partir del cual surge la responsabilidad del asegurado y, ergo la obligación del asegurador. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La responsabilidad civil descansa, en la idea de que el hombre – como ser racional que es, - asume las consecuencias de su actuación-
En tal virtud, cuando una persona transgrede una norma jurídica y como consecuencia de ello causa un daño, ella –esa persona – es la llamada a repararlo, es decir, a reestablecer el desequilibrio patrimonial sufrido por la victima de la conducta ilícita a consecuencia de ésta.
Por tal motivo, la obligación de reparación deriva del hecho dañoso y no de la sentencia que declare la existencia de la responsabilidad.
En efecto:
Cuando se demanda la indemnización de daños, la pretensión se deduce porque la conducta ilícita observada en determinado momento tuvo influencias en la esfera de la victima, el sujeto pasivo de dicha conducta en tanto y en cuanto es ella quien soporta el perjuicio.
Por consiguiente, la exigencia de responsabilidad conlleva, de un lado, el restablecimiento de las condiciones en que se encontraba la victima para el momento del evento y, de otro, el soportar las consecuencias que a partir de esa desmejora patrimonial inicial se han prolongado en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Tenemos, entonces, lo siguiente:
1. La responsabilidad civil surge por la comisión de un hecho ilícito que causa perjuicios en la esfera patrimonial de un sujeto y no a partir de la declaratoria de existencia de esa responsabilidad;
2. La obligación del asegurador en los seguros de responsabilidad civil es de naturaleza indemnizatoria, razón por la cual la obligación es de valor;
La obligación del asegurador en las pólizas de responsabilidad civil nace con el acaecimiento del siniestro.
Aclarado lo anterior observa esta juzgadora que la representación del codemandado COLECTIVOS L.V.C. C.A., dio contestación a la demanda en forma genérica, la representación del Garante ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., sólo demostró la existencia de la póliza.
Ahora bien, de los documentos que cursan en autos, especialmente la copia certificada de la Audiencia Preliminar celebrada el 25/02/2000 en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en la cual el ciudadano Miguel Augusto Betancourt Porte, - conductor del vehículo - admitió los hechos denunciados, es decir, reconoció su participación en el accidente, siendo sentenciado y condenado por esta circunstancia, siendo así y no habiendo aportado la parte demandada a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el actor, considera esta juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Indexación solicitada y sentado como ha sido por la doctrina que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. Que el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, que el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Que el Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Y con respecto a la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia.
Por lo tanto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y que acoge este tribunal, que la indexación o corrección monetaria no procede para el daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoado por ELVIS JOSE LIENDO MAYORA contra COLECTIVOS L.V.C. C.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.
Como consecuencia de lo anterior condena a:
PRIMERO: COLECTIVOS L.V.C. C.A., a pagar al actor la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 147.550.000,oo), por concepto de daños materiales derivados del detrimento en su condición física, que le impide su productividad, tomando como base promedio (la productividad que tenía para el momento de suscitarse el accidente de tránsito) y que representa la diferencia entre el monto demandado de (Bs. 189.000.000) y el que se le condenará a pagar a la empresa de seguro.
SEGUNDO: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en su carácter de Garante a pagar a la parte actora la suma CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 41.450.000), límite máximo de la Póliza de Seguros contratada por COLECTIVOS L.V.C. C.A. con ella, vigente para la fecha del accidente.
TERCERO: En relación con la indemnización por daño moral, acoge este tribunal el criterio sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., el cual es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’
Siendo así, y por cuanto la forma de la indemnización, la fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio considera quien aquí decide fijar los Daños Morales derivados de la lesión corporal sufrida, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
CUARTO: Se niega por improcedente la indexación solicitada
QUINTO:. Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2004.Años 193° y 144°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
EXPEDIENTE N° 4557
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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