REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5260/03.-
SOLICITANTES: ESTEBAN ROJAS TRAVIESO Y MIRNA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.432.455 y 6.908.422, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 26 de Febrero del 2002, los ciudadanos: ESTEBAN ROJAS TRAVIESO Y MIRNA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.432.455 y 6.908.422, respectivamente, debidamente asistidos por el DR. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil del Departamento Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 29 de Abril de 2002.
En fecha diligenció el Fiscal Quinto del Ministerio Público y se abstuvo de emitir opinión por cuanto no decían nada al respecto si hubo procreación de hijo alguno.
En fecha 30 de Mayo de 2002, EL Tribunal dictó auto instando a las partes a que manifestaran si procrearon hijos en el matrimonio y que lo demostraran en autos.
En fecha 27 de Enero de 2003, consignó diligencia el ciudadano ESTEBAN ROJAS TRAVIESO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Dr. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Inpreabogado bajo el Nº 30.010, y consignó constante de dos (2) folios útiles Partidas de Nacimientos, para que surtan sus efectos legales. (folios 11 y 12)
En fecha 29 de Enero del presente año, el Tribunal dictó auto, conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el auto de fecha 30/05/2002, y ordeno participarle mediante boleta que fueron consignadas las Partidas de Nacimiento, la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 25 de Febrero de 2003.

En fecha 17 de Marzo del 2003, compareció la Dra. SORAYA SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ESTEBAN ROJAS TRAVIESO Y MIRNA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ .
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ESTEBAN ROJAS TRAVIESO Y MIRNA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, ccontrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;(folio Cuatro (4).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el mes de Enero de 1.995, o sea, hace más de cinco (05) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron dos hijos, de nombres DAYANA VANESSA ROJAS DIAZ Y KELLY MARGARITA ROJAS DIAZ, los cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: PETRA DAMIANA CLEMANT Y ANDRÉS ALCIDES PÉREZ WILLIAMS, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: : ESTEBAN ROJAS TRAVIESO Y MIRNA DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.432.455 y 6.908.422, respectivamente, contraído el día 19/12/1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare, Estado Miranda.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Marzo del Año dos mil tres (2003)


AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



Exp. N° 5260.
MS/YP/Malyuri.