REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.204.845, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la COMPAÑÍA ANONIMA RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 12-A de fecha 28 de agosto de 2000.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ y ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.735 y 1.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALDEASA S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS, Sociedad Mercantil constituida en el Reino de España, con domicilio principal en la ciudad de Madrid y debidamente legalizada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 294-A Pro, de fecha 22 de Octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA, MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 47.236, 15.655. 40.586 y 3.533, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente: No.5089
Previa Distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.204.845, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la COMPAÑÍA ANONIMA RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 12-A de fecha 28 de agosto de 2000 contra ALDEASA S.A. SUCURSAL DE VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS, Sociedad Mercantil constituida en el Reino de España, con domicilio principal en la ciudad de Madrid y debidamente legalizada e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 294-A Pro, de fecha 22 de Octubre de 1996.
El 9/7/2001, la representación de la parte actora acompañó los recaudos respectivos y el 17/9/2001 se admitió la demanda.
El 16/10/2001, el alguacil dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
El 25/10/2001, el abogado JOAQUIN MONTOYA, actuando en representación de la demandada, consignó poder y se dio por citado.
El 1/11/2001, la representación de la parte actora solicitó se cite a la demandada para absolver posiciones juradas, lo cual acordó este tribunal.
El Alguacil dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de practicar la citación de la demandada y la parte actora solicitó se practicara la misma conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado.
Mediante diligencia de 17/12/2001, la representación de la parte actora diligenció manifestando que el 25/10/2001 se dio por citado y que por ello no puede el tribunal a proceder a citarlo nuevamente para las posiciones juradas.
El tribunal llamo a las partes a conciliación, la cual no se consiguió.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas y en la oportunidad legal correspondiente, presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo el actor en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que hizo una cotización de servicio para la demandada, celebrándose entre ambos un Contrato de carácter privado consistente en el Servicio de Seguridad y Vigilancia, refrendado por la apoderada judicial de la empresa;
2. Que comenzó a prestar los servicios de Seguridad y Vigilancia en forma subordinada e ininterrumpida a la demandada en sus instalaciones ubicadas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, nivel III, Ala Este, Sector Unitad, Parroquia Maiquetía, hoy en día Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas.
3. Que dicho contrato comenzó a regir el 1° de septiembre de 2000, como se evidencia de factura de cobro que acompañó.
4. Que los servicios profesionales prestados por su empresa comenzaron eventualmente por un lapso de tres días, o sea desde el 28 de agosto hasta el 31 de agosto de 2000, en virtud de que la demandada prescindió de los servicios de la anterior sentencia;
5. Que para el 1° de septiembre de 2000 su empresa comienza a prestar los servicios profesionales de manera permanente, o sea, por un (1) año fijo y que es desde esa fecha que comienza a regir o a tener vigencia legal y formal el contrato de servicio suscrito entre ambas partes;
6. Que el valor del costo de los servicios profesionales mensualmente se estipularon en la suma de Bs. 6.500.000, más Bs. 942.500 por Impuesto del Valor Agregado, o sea un pago total o mensual de Bs.7.442.500;
7. Que en fecha 30 de mayo de 2001 y a pesar de la vigencia del contrato la Licenciada ALICIA JOSEFINA ARMAS CAMEJO, le comunicó que decidió prescindir de los servicios que prestaba sin justificar motivo alguno;
8. Que la demandada al prescindir de los servicios que le venía prestando ha puesto de manifiesto que el contrato de arrendamiento aun vigente, quedó resuelto unilateralmente;
9. Que en fecha 1° de junio de 2001, mediante orden de pago la demandada a través de su representada le canceló el mes de junio de 2001, realizando asimismo un descuento de un 5% equivalente a la cantidad de Bs. 325.000 como garantía por contingencia, que no estaba establecido en las cláusulas del contrato;
10. Que la demandada no le canceló los meses de julio, agosto y septiembre de 2001 que le adeuda conforme lo establece la cláusula sexta del contrato por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados que alcanzan a la suma de Bs. 22.327.000, más los intereses de mora que son calculados aproximadamente en la cantidad de Bs. 781.462,50;
11. Que pese a la forma en que se estableció el contrato la demandada le retuvo mensualmente la cantidad de Bs.325.000, retención que no está establecida dentro de las cláusulas del contrato de servicios y que alcanza a la suma de Bs. 1.678.300;
12. Que por los motivos antes expuestos la demandada incumplió con las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de servicio de seguridad y vigilancia, por lo que debe ser condenado al pago de la obligación prevista en la cláusula sexta del contrato y así lo demanda;
13. Que por cuanto no ha logrado que se le pague lo que en estricto derecho le corresponde es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ALDEASA S.A SUCURSAL DE VENEZUELA para que le cancele o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal las siguientes cantidades: Bs. 23.108.962,50, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato, Bs. 1.678.300, por concepto de dinero retenido indebidamente y el cual no se estableció en el citado contrato, Bs. 9.914.905 por concepto de costas y costos del presente juicio.
SEGUNDA CONSIDERACION: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la demandada adujo:
1. Admitió que suscribió un contrato de servicios de seguridad y vigilancia con la actora;
2. Admitió que el 30 de Mayo de 2001 prescindió de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba la actora;
3. Admitió que el 1° de junio de 2001 pagó a la actora las sumas de Bs. 6.500.000 por concepto de honorarios profesionales y BS. 942.500 por concepto de Impuesto al Valor Agregado;
4. Alegó que en el mes de junio de 2001 pagó a la actora la suma de Bs. 6.500.000 a título de indemnización por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia y que esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio, y ésta aceptó expresamente que dicha suma constituía la indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato;
5. Que al aceptar este pago la demandante aceptó que ella no quedaba a deberle cantidad alguna de dinero por motivo de la terminación del contrato de servicio;
6. Que retuvo una cantidad de Bs. 325.000 por concepto de garantía por contingencia, cantidad ésta equivalente al 5% de la indemnización que ella pagó a la actora a consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia;
7. Que mediante comunicación del 25/6/2001 la demandante solicitó el reintegro de esta cantidad, el cual se efectuó el 27 del mismo mes y año, mediante cheque N° 87122220 por Bs. 317.000;
8. Que ella no tenía la obligación de pagar a la actora el precio de servicios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001;
9. Que no es cierto que la fecha de terminación del contrato de seguridad y vigilancia era el 30/10/2001;
10. Que la demandante alegó haber empezado a prestar sus servicios profesionales de manera permanente a ella el 1° de Septiembre de 2000 por un año fijo. Del 1° de Septiembre al 31 de Agosto de 2001, transcurrió un año y que en ningún caso la demandada está obligada a pagar a la demandante como indemnización por daños y perjuicios una suma equivalente a honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre de 2001;
11. Que para cumplir la Ley de Impuesto sobre la Renta retuvo mensualmente una suma equivalente al 5% de los honorarios mensuales que pagó a la actora;
12. Que niega que haya retenido Bs. 1.678.300 y que deba restituir esa cantidad a la actora;
13. Que niega que Aldeasa haya incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato de servicio de seguridad y vigilancia y que deba en consecuencia ser condenada al pago de una supuesta obligación estipulada en la cláusula sexta del contrato;
14. Que por consiguiente niega que la demandada deba pagar a la actora Bs. 23.108.962,50 por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con la cláusula sexta del contrato de servicios de seguridad y vigilancia; Bs. 1.678.300 por concepto de dinero retenido indebidamente y Bs. 9.914.905 por concepto de costas y costos del proceso.
15. Que por lo antes expuesto solicita al tribunal declare Sin Lugar la presente demanda.
TERCERA CONSIDERACION: Para sustentar sus alegatos, las partes promovieron pruebas así:
La parte actora promovió:
1. Registro Mercantil;
2. Cotización realizada a Aldeasa;
3. Copia Fotostática del Contrato de Servicio de Seguridad y Vigilancia;
4. Copia del Poder otorgado a la ciudadana Alicia Josefina Armas Carrillo por la parte demandada;
5. Facturas de Cobro N°s 00001, 00002, 00004, 00005, 00007, 00008, 00010, 00015, 00017, 00018, 00020, 00015 por las sumas de Bs. 7.712.720, 7.742.500, 7.442.500, 7.442.500, 7.442.500, 7.442.500, 7.442.500, 7.442.500, 950.350, 950.350, 7.442.500, 7.442.500, respectivamente, emitidas por RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS a ALDEASA S.A SUCURSAL VENEZUELA;
6. Comprobantes de retención de Bs. 325.000 realizados por ALDEASA S.A.
7. Informes realizados por ella y dirigidos a la representante legal de la parte actora;
8. Comunicación de fecha 30/5/2001, mediante la cual la demandada prescindió de sus servicios;
9. Comunicación N° 0012/2001 mediante la cual entregó a la demandada los carnets de agentes de seguridad que laboraban en las Tiendas Dutty Free;
10. Resultados de Inventario realizado;
11. Orden de pago a su favor por la cantidad de Bs. 6.775.500;
12. Comprobante de Retención por la suma de Bs. 325.000;
13. Reprodujo el mérito favorable de todos los documentos y anexos que fundamentan la pretensión ejercida y solicitó su exhibición conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil;
14. Promovió y reprodujo la Confesión Judicial que cursa en el escrito de contestación de demanda, realizada por la demandada que favorece a su representada;
15. Reprodujo e hizo valor Jurisprudencia que acompañó;
16. Promovió Testimoniales.
Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos en especial la carta de 30 de mayo de 2001, mediante la cual prescindió de los servicios seguridad y vigilancia que le prestaba la actora;
2. Consignó Recibos de Cheques y ordenes de pago correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, noviembre, diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001; tratando de probar con ellos que incluyó en el monto de los cheques y de las órdenes de pago el 14,5 % correspondiente al impuesto al valor agregado y retuvo el 5% correspondiente al Impuesto Sobre la Renta;
3. Factura N° 00020 del 31 de mayo de 2001, emitida por la actora relativa a la indemnización por terminación del contrato, tratando de probar que pagó a la demandante la indemnización por terminación del contrato;
4. Carta de fecha 25 de junio de 2001 dirigida por Ricardo Rodríguez Gerente General de la actora a la Gerente General de la demandada; tratando de probar que la actora solicitó el reintegro del monto de la garantía de la contingencia retenido según la orden de pago N° 3828 del 1° de Junio de 2001 y que fue descontado de la factura correspondiente al mes de mayo de 2001;
Recibo de Cheque y orden de pago correspondiente al reintegro de 5% de la garantía por contingencia solicitada por la actora; tratando de probar con este documento que efectuó el reintegro solicitado;
TERCERA CONSIDERACION: Determinada la forma en que quedó trabada la litis y discriminadas las pruebas acompañadas por las partes, este tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia así:
PRIMERO: Ambas partes han convenido en la existencia del contrato de Servicios de Seguridad y Vigilancia suscrito entre ellas, ya que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció su existencia.
Por tanto, el documento que acompañó el actor, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: Observa esta juzgadora que la parte demandada en su contestación a la demanda, reconoció la existencia del contrato y que el 30 de mayo de 2001, prescindió de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba la actora.
Analizado el mencionado contrato tenemos que el mismo no tiene fecha de suscripción, el actor alegó que comenzó a regir el 1/9/2000 y el demandado al no oponerse a ello lo aceptó, por ende, se tiene como fecha de inicio de la relación el 1/9/2000.
De la lectura del citado contrato tenemos en su cláusula SEPTIMA, lo siguiente:
DURACION DEL CONTRATO.- La duración del presente contrato es de un (1) año fijo a partir de la fecha se suscripción del mismo, pudiendo ser prorrogado por las partes, manifestándolo por escrito con 30 días de antelación al vencimiento del año inicial o de la prórroga, lo cual no obsta para que cualquiera de las partes pueda darlo por terminado de manera unilateral notificando a la otra por escrito con treinta días de anticipación.
Es decir, si el contrato de servicios de seguridad y vigilancia comenzó a regir a partir del 1/9/2000, su fecha de vencimiento es el 31/8/2001.Así se decide.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
De igual forma establece el artículo 1.401 eiusdem:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
De lo expuesto tenemos que el demandado en su contestación reconoció la existencia del contrato y la rescisión unilateral por su parte del mismo.
En la cláusula Sexta del Contrato, se estableció:
CAUSAS DE RESOLUCION DE CONTRATO.- Son causas de resolución del presente contrato el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes, y la falta de pago de dos o mas mensualidades por parte de “LA CONTRATANTE”, la cual dará lugar a “LA CONTRATADA” a resolver de pleno derecho y unilateralmente el presente contrato y quedando obligada “LA CONTRATANTE”, a cancelar las cantidades de dinero vencido, sus intereses de mora, y las cantidades de dinero por vencerse como indemnización de los daños y perjuicios causados.
De lo anterior se desprende ciertamente que en el presente caso la demandada no alegó ni probó que la actora incumplió el aludido contrato, sólo que decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, por ende en cumplimiento a la cláusula sexta está obligada a cancelar las cantidades de dinero vencido y las cantidades de dinero por vencerse como indemnización de daños y perjuicios causados.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora solicitó en su libelo de demanda le sea reintregada la suma de Bs. 1.678.300, que le fue retenida indebidamente por la demandada.
De los recaudos acompañados por esta misma, así como por los acompañados por la demandada, se evidencia que dichas retenciones comprende la suma de Bs. 325.000 mensual por concepto de Impuesto sobre la Renta, que si bien es cierto no esta establecido en el Contrato dicha retención, también lo es el hecho de que toda persona natural o jurídica residente en el País pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, además la forma más segura de que el Fisco pueda cobrar el impuesto es mandándolo a retener al mismo pagador de una renta, es decir, que este se convierte en cierta forma en Funcionario del fisco con una responsabilidad determinada y si éste no retiene o entera lo retenido puede ser multado y hasta puede ir preso, por ende, el demandado no retuvo ilegalmente el monto de Bs. 1.678.3000, pues dicha suma corresponde a Impuesto Sobre la Renta y pertenece al Fisco. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento de la actora de que la demandada le cancele la suma de Bs. 9.914.905 por concepto de costas y costos, calculados en un 40%, este tribunal niega por improcedente dicho pedimento, ya que la sentencia es el título constitutivo de pagar costas conforme a la Ley y que determina quien debe pagarlas, por lo que no es dable a las partes establecer su monto. ASI SE DECIDE.
Finalmente este Tribunal debe referirse a la prueba documental que hizo valer la parte actora en su escrito de pruebas, consistente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 2/11/2001, la que pide sea apreciada y evaluada en todo su valor probatorio; observando al respecto, que dicha sentencia constituye una posición sostenida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, que en modo alguno pueden pretender las partes al consignar copias fotostáticas simples de dichas sentencias, hacerlas valer como pruebas documentales, puesto que tales sentencias si bien pueden constituir un medio para la mejor interpretación de un tema en concreto, no por ello pueden pretender las partes su invocación como prueba documental a ser analizada y evaluada por el Juez, puesto que tales sentencias no forman parte del hecho litigioso.. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES incoada por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ y RODRIGUEZ & ESCOBAR SEGURIDAD Y SERVICIOS contra SOCIEDAD MERCANTIL ALDEASA S.A SUCURSAL VENEZUELA DUTTY FREE SHOPS.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.885.000,oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con la cláusula Sexta del Contrato de Servicios de Seguridad y Vigilancia, correspondiente a los meses de julio y agosto de 2001, a razón de 7.442.500 mensuales, que dejó de percibir el actor.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes involucradas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, ____________________ (_______) de marzo de Dos Mil Tres (2003) . AÑOS: 192º y 144º
LA JUEZ
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ______________________.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES.
MSM/Ángela
Exp.Nº 5089
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