REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 5334
DEMANDANTE: JUANA MORILLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.508.262.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANA ALFARO y YOREIMA BRICEÑO MORENO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 85.405 y 85.404.
DEMANDADO: CIRILO HERNANDEZ PEREZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.455.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: FREDDY CELIS GARCIA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.925.
MOTIVO: DESALOJO
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DESALOJO interpuesto por JUANA MORILLO contra CIRILO HERNANDEZ PEREZ.
El 17/5/2002 fueron consignados los recaudos respectivos y el 30/5/2002, se admitió la demanda.
Practicada la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito de 24/10/2002, en el cual también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el año 1998 dio en Comodato Verbal al ciudadano CIRILO HERNANDEZ PEREZ, parte de un inmueble de su propiedad;
2. Que dicho ciudadano funge como Testigo del primer Titulo Supletorio del citado inmueble y que le fuera expedido en fecha 25/4/97 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal;
3. Que la duración del Comodato se estableció por un tiempo no mayor a seis meses;
4. Que una vez vencido dicho lapso procedió a hacer todas las gestiones posibles para que el mencionado ciudadano desalojara el inmueble, a lo que se ha opuesto;
5. Que en principio le pidió que desalojara el inmueble puesto que debía ser ocupado por uno de sus hijos como vivienda para él y su esposa;
6. Que posteriormente el inmueble ha presentado una serie de daños en su estructura ocasionados por el mal uso al que esta expuesto en su segunda planta, ya que dicha parte del inmueble esta siendo utilizada como un depósito de vehículos y su peso es el que los ha ocasionado;
7. Que por ello lo demanda para q conforme lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33, 34, literales b, c, d y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en DESALOJAR el inmueble.
Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 25/4/97;
• Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21/10/87;
• Titulo Supletorio expedido por este Juzgado en fecha 18/9/2000.
SEGUNDA CONSIDERACION: Después de citado el demandado, en su contestación a la demanda adujo:
1. Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor;
2. Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda;
3. Niega que la demandante le dio en comodato parte del inmueble;
4. Niega e impugna que sobre el citado inmueble recaigan mejoras;
5. Desconoce los Títulos Supletorios expedidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el expedido por este tribunal;
6. Que no ha existido ninguna relación de comodato verbal entre él y la demandante;
7. Que dicho inmueble le pertenece de pleno derecho por haberlo construido a sus solas expensas tal y como consta en Títulos Supletorios que señala;
8. Que la actora nunca realizó mejoras a su inmueble;;
9. Se reservó el ejercicio de acciones penales:
TERCERA CONSIDERACIÓN: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron el mérito favorable de autos.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, pero previamente se pronuncia sobre la Cuestión Previa Opuesta.
El demandado opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las abogadas YOVANA ALFARO y YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, presentaron en el Juzgado 2° Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el libelo de la demanda en 4 folios útiles y que posteriormente sin fundamento alguno consignan en este tribunal el poder para seguir el juicio, y que ello vicia el proceso pues no tenían la cualidad de apoderada para presentar el libelo.
Al respecto este tribunal acoge el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de que aunque el poder no hubiere sido incorporado al expediente inmediatamente, sino en una fecha posterior, lo valedero es que el mismo haya sido otorgado con anterioridad al acto que dio origen a su impugnación.
De la lectura del citado poder observa esta juzgadora que el mismo fue otorgado el 10/5/2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 87 del Libro de Autenticaciones y el libelo de demanda fue presentado para su distribución en fecha 14/5/2002, es decir, que para el momento de su presentación, ya las abogadas YOVANA ALFARO y YOREIMA BRICEÑO MORENO, ostentaban la cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana JUANA MORILLO, aunado al hecho de que el apoderado actor debe tener conocimiento pleno de que los libelos de demanda para su distribución, se presentan sin recaudos y es en el tribunal que le corresponda conocer, al que se le presentan los recaudos en los cuales se fundamentan la pretensión, así como el poder, por ello la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Decidida la cuestión previa opuesta, pasa este tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, así:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
• “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas se evidencia que ambas partes se limitaron a discutir la propiedad de las bienhechurias que dieron objeto al presente juicio, más no la existencia del contrato, la necesidad de la actora de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación, que se haya destinado el inmueble a usos deshonestos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó , o que el demandado haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas.
Siendo así y ante la ausencia de pruebas que demuestren tales hechos, que es a lo que se circunscribe el presente juicio, no le queda más opción a esta juzgadora que declarar improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JUANA MORILLO contra CIRILO HERNANDEZ PEREZ, en virtud de ello, no procede el desalojo solicitado por la actora.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dado que la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los __________________ ( ) días del mes de Marzo de 2003. Años 192° y 144°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp;5334
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