REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Marzo de 2003.
192° y 144°

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 06/03/03, por el Abogado JUAN JOSÉ MÁRQUEZ ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.378, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Agraviada ciudadana: ALICIA ZAMORA DE SANTAELLA, y el Desistimiento efectuado en la misma, éste Tribunal, antes de proveer acerca de la Homologación del referido Desistimiento, observa lo siguiente:
Cursa al folio 90 del Expediente, diligencia en la que se constata que en fecha 06/03/03, el mentado Abogado en ejercicio, atribuyéndose la representación de la agraviada ALICIA ZAMORA DE SANTAELLA, procedió a desistir de la presente Acción de Amparo, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“...Informo al Tribunal que las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por ante éste Juzgado han cesado, sin que exista en los actuales momentos por parte de la presunta agraviante la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK de VENEZUELA S.A., ningún tipo de hecho, acto u omisión que constituya violaciones a los derechos constitucionales de mi patrocinada, por lo tanto en éste acto DESISTO de la Extraordinaria Acción de Amparo por haber cesado y desaparecido los hechos violatorios de los derechos denunciados aquí como violados...”

Los supuestos expresados en la transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado apoderado judicial, en dichas actuaciones, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En el sentido expresado, se evidencia de los folios 06 y 07 la existencia del Poder otorgado por la parte agraviada, al precitado Abogado, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuyo texto se lee:
“...queda facultado igualmente el Apoderado Judicial para desistir, transigir, convenir y reconvenir, ejercer por ante el Tribunal Supremo de Justicia cualquier tipo de Recurso, solicitud, petición, requerimiento o acción, sustituir el presente poder reservándose su ejercicio en abogados o abogados de su confianza....”

Ahora bien, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó anteriormente, la agraviada no confirió de manera expresa a su apoderado la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio. En éste sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, constatando que el referido Abogado no tiene entre las facultades que le fueron otorgadas en el Poder consignado, la de disponer del derecho en litigio, éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia N° 163-02, de fecha 24 de Enero de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio incoado por E. DEL TORO contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., NIEGA la Homologación del referido Desistimiento, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 5543.