REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil tres (2003).
192º y 144º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.574.069, debidamente asistido por el abogado IGOR MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 36.016, contra el ciudadano JULIO EXPOSITO PARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.574.413, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: Aduce el demandante, entre otros, lo siguiente:
Que el ciudadano JULIO EXPOSITO PARDO antes identificado es Administrador de la firma comercial MUEBLES DECOLIT C. A., que en el mes de Junio del año 2000 contrato sus servicios para que realizará los trabajos de empotramiento de la cocina de su apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Residencia SOL MARINO SUITES, PH 8 A, Catia La Mar, Estado Vargas y a su vez el ciudadano JULIO EXPOSITO, le entregó una relación de trabajos realizados en su apartamento; que tales trabajos fueron presupuestado por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.684.541,00) de los cuales abonó DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), quedando la deuda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.684.541,00), que posteriormente en fecha 26 de enero de 2001, terminó de cancelar su obligación pendiente Al ciudadano JULIO EXPOSITO, haciéndole entrega de un cheque del Banco Canarias de Venezuela, Cuenta Corriente Nro. 037000010320, a nombre de Julio Expósito, por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,oo), suma que constituyó el pago total de la deuda pendiente por un trabajo realizado a las instalaciones de la Comisaría de la Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas), que el ciudadano JULIO EXPOSITO, de manera dolosa y delictual recurrió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; mercantil del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Octubre del año 2002 a demandarlo por cobro de bolívares de la deuda que ya estaba cancelada, que la demanda fue admitida y en la misma se ordenó medida de Embargo sobre sus bienes, que dicha medida fue ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, que el Tribunal se traslado y constituyó en su residencia en fecha 19 de Noviembre de 2002 a practicar el embargo, que en virtud de tal situación en ese momento y desconociendo lo que pasaba, totalmente asustado y apenado con sus vecinos por la presencia de un tribunal acompañado con la fuerza pública, es por lo que de manera errónea decidió convenir en pagar lo que el demandante exigía; que después que se retiro el citado tribunal pudo contactar que se le había cobrado un crédito ya pagado
SEGUNDO: Para fundamentar su pretensión consignó:
Copia certificada de las actuaciones de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Primero Ejecutor de Medidas del Estado Vargas y de la denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas donde se establece la información necesaria para demostrar que la deuda demandada por el ciudadano JULIO EXPOSITO, ya había sido cancelada y la existencia de un cheque emitido a favor del referido ciudadano contra el Banco Canarias de Venezuela.
TERCERO: En la fundamentación jurídica del derecho, se invoca el Artículo 1.146 del Código Civil, que establece:
1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
CUARTO: Que en virtud de los hechos antes expuestos solicito se decrete medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución del Convenimiento firmado el día 19/12/2002 y el cual fuere homologado el día 21/01/2003.
Ahora bien el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su Ordinal 4° lo siguiente:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Entendemos por objeto de la pretensión a que se refiere el citado artículo la obligación del demandante de expresar en su libelo de demanda su petitum.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no expresó su petitum.
Por tal motivo y no llenando la presente demanda los requisitos señalado, en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil este tribunal la declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP. 5561
MSM/YP/if.