REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil tres (2003).
192º y 144º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JUAN JOSE NAVARRO CERDEIRIÑA,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.437, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADEMUZ”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1.981, asistido por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Inpreabogado N° 51.438, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: En los hechos de la presente demanda el demandante aduce que consta de documento, que en fecha 09 de Marzo de 1,999, su representada celebró un contrato denominado VENTA CON PACTO DE RETRACTO con el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, sobre un inmueble ubicado en Catia La Mar, marcado con la Letra “J” de la manzana N° 20, de la Urbanización la Atlántida, Parroquia Raúl Leoní, Estado Vargas, que el ciudadano WLADIMIR JOSÉ PINTO ORTEGA ha incumplido absolutamente con todas y cada una de sus obligaciones contenidas en el contrato, es decir el término fijado para devolver no solo la totalidad del dinero recibido, sino también los intereses calculados a la rata de Uno (1%) mensual generado como consecuencia de dicho negocio jurídico; que las gestiones de carácter extrajudicial han sido ilusorias y nugatorias, que por tal motivo demanda al ciudadano WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO o en su defecto para que convenga en el pago.
SEGUNDO: El petitorio la parte actora solicita 1) Se condene al pago del capital (crédito objeto del contrato de préstamo) o en su defecto al cumplimiento del contenido del contrato, es decir a la entrega del referido inmueble. 2) Se condene al demandado al pago de los intereses calculados en el contrato equivalente al (1%) mensual como consecuencia de su incumplimiento en el contrato objeto de la demanda y demás intereses que se sigan generando con ocasión a la relación jurídica celebrada con el demandado; 3) Se condene al pago de las costas procesales originados con ocasión a la litis-.subjudice; 4) Se condene al pago de los honorarios Profesionales con motivo de la presente lits-subjudice
TERCERO: En la fundamentación jurídica del derecho, se invoca entre otros el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.167: En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De lo cual se infiere la facultad de la parte de elegir entre la reclamación judicial de la ejecución del contrato ó la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
CUARTO: Si entendemos por acción Resolutoria la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación. Y en contraposición, por acción de Cumplimiento de Contrato, la condenatoria de la otra parte en los mismos términos convenidos en el contrato, mal podría involucrarse ambas acciones en el mismo petitum, siendo que la voluntad de la parte actora, no deja traslucida su expresa y deliberada decisión, sino que por el contrario deja a voluntad del Tribunal la elección del tipo de acción procedente, la cual debe ser ejercida una con exclusión de la otra.
Ahora bien, siendo la función del Juez interpretar la voluntad contractual de los contratantes, se aprecia que la parte actora no decidió la acción por la que optó en demandar, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP. 5566
MSM/YP/if..
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