REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 4732
PARTE ACTORA: ROSALINA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASANTA DEPABLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 1.757.799, 6.800.596, 6.800.620, 9.996.964, 9.996.875, 10.583.930 y 14.566.726, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DE ARMAS BRITO, JESUS ANTONIO BAUZA LEON y NIVIA GUERRERO GALBAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.109, 4.769 y 7.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLES DECOLIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1974, anotada bajo el Nº 55, Tomo 185-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: GUSTAVO E LOPEZ GORRIN, MILAGROS OCHOA CADENAS DE QUERALES y LEONEL MOYA FARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 74.980 y 76.926, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
Cuestión Previa contenida en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio por libelo presentado por los abogados Jesús Abusa León y pedro De Armas Brito, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALINA DEPABLO DE CASASANTA, LUCIA MARIBEL CASASANTA DE BARRIOS, GIOVANNA MARGARITA CASASANTA DEPABLO, JOSE ENSON CASASANTA DEPABLO, GIACINTO UBALDO CASASANTA DEPABLO, ELSA ELVIRA CASASANTA DEPABLO y ANGELA GINA CASANTA DEPABLO, mediante el cual demandan por NULIDAD a la empresa MUEBLES DECOLIT C.A, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de Febrero de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2000, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 22/09/2000, oportunidad procesal para el acto de contestación a la demanda, compareció la abogada Milagros Ochoa de Querales y presentó escrito mediante el cual opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2000, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11/10/2000, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de autos.
En fecha 07 de febrero de 2000, quien suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se llevó a cabo en fecha 25/02/2002.
Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Alega la demandada, que opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en su ordinal 5º, es decir, que el libelo debe expresa una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión porque, a su decir, los actores en su demanda no establecen con claridad el objeto de la pretensión, que el contenido del mismo se presenta de manera confusa, toda vez que hablan de un contrato de arrendamiento, por una parte, y por la otra de un titulo supletorio evacuado con todas las formalidades por su mandante, que de todos los artículos señalados en el libelo no existe al menos uno que encuadre o concuerde con los hechos, es decir, la relación de los hechos no compaginan con los fundamentos de derecho y viceversa.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Que el artículo 1380 del Código civil es suficientemente claro y preciso al determinar las causales por las cuales un instrumento público es susceptible de anulabilidad. Que en virtud que la demanda propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad es confusa y que no hay ninguna causal determinada en el artículo 1380 del Código Civil, para pedir por vía principal, la nulidad de un instrumento público como lo es el titulo Supletorio legal y debidamente evacuado.
En lo que respecta al defecto de forma invocado por la parte demandada, en lo tocante a que el actor no señaló en su libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. Tal cuestión previa fue subsanada por la actora al señalar en su escrito de fecha 02/10/2000, que demandan la Nulidad del Titulo Supletorio evacuado por este Tribunal en fecha 21/12/1994, en virtud que los testigos, Francisco Octavio Rodríguez González y Juan González, al contestar las preguntas formuladas, responden exactamente de la misma forma, de donde infieren que las repuestas fueron suplidas por el escribiente, o que dichos testigos fueron preparados para las contestaciones y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, adolece de vicios por falta de formalidades.
En consecuencia, al haber señalado las conclusiones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, este Tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Fundamenta su excepción en el hecho de que la demanda se presenta bastante confusa en cuanto a los hechos con el derecho y en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la demanda y que a su decir, no hay una sola causal de las determinadas por el artículo 1.180 del Código Civil, para pedir por vía principal, la nulidad del instrumento público, como lo es, un Titulo Supletorio legal y debidamente evacuado.
A tal efecto, estima conveniente acotar lo siguiente:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece, como cuestión previa, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así, pues, la citada norma se refiere no a la acción – caso derecho abstracto de recurrir ante el órgano jurisdiccional para que solucione un conflicto intersubjetivo – sino a la pretensión - esto es, el derecho cuya satisfacción se le pide al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, dado que la norma se refiere a la pretensión, es menester diferenciar la pretensión de su contenido: aquella consiste “ en la declaración o manifestación de voluntad del demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor “ (H. Devis Echandia, Teoría Gral. Del Proceso, T.I, pág. 223), esto es, la satisfacción del derecho cuya titularidad se invoca; el contenido de la pretensión son los conceptos que integran ese derecho cuya satisfacción se persigue.
En el caso de autos, la pretensión deducida no está prohibida por la ley, toda vez que se persigue la satisfacción de un derecho de real. Así, los pedimentos formulados por el actor buscan la declaración de Nulidad de un Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias, levantadas sobre un terreno de su propiedad, éste es el contenido de la pretensión y no la pretensión misma. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, dado que la pretensión deducida persigue la satisfacción de un derecho real, la misma no sólo no está prohibida por la ley, sino que está tutelada por ésta, con lo cual la excepción opuesta debe ser desestimada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida el Ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346, ambos del mismo Código.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). 191° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha y siendo las 11:30 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
MS/YP/YASMILA
4732
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