REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, seis (06) de Marzo del año dos mil tres (2003).
192º y 144º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.641.963, debidamente asistida por el abogado IGOR MARTINEZ, Inpreabogado N° 36.016, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
PRIMERO: El Petitum de la presente demanda la parte actora solicita el cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra- Venta que acompañó, siendo que dicha cláusula textualmente establece:
“..SEXTA: En caso de incumplimiento por parte del Comprador, de las obligaciones aquí estipuladas por causas imputables a ella, dentro de los plazos y términos indicados en este acuerdo, que conlleve a que la venta pactada no se realice en la oportunidad fijada para ello. El Vendedor, podrá escoger entre exigir de El Comprador el cumplimiento de su obligación en los términos del presente contrato o considerarlo resuelto de pleno derecho, en cuyo caso retendrá para sí la suma recibida en garantía de El Comprador, o sea la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) a título de cláusula penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin que tenga que probarlos y sin necesidad de intervención judicial, quedando plenamente facultado para vender el objeto de esta negociación a terceras personas, y obligándose a su vez esta a devolver la moto objeto de esta venta. Si por el contrario fuere El Vendedor, quien incumpliere con una o más de sus obligaciones pactadas en el presente contrato, que conlleve a que la compraventa no se realice en la oportunidad aquí fijada para ello. El Comprador podrá exigir de El Vendedor, que este le reembolse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación motivada que por escrito le haga El Comprador, la totalidad de la suma recibida en arras, o sea la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo) o la propiedad del vehículo, más la cantidad igual o sea UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00), a título de cláusula penal por concepto de daños y perjuicios, sin que El Comprador tenga que probarlos y sin la necesidad de intervención judicial…”
SEGUNDO: En la fundamentación jurídica del derecho, se invoca el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.167: En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De lo cual se infiere la facultad de la parte de elegir entre la reclamación judicial de la ejecución del contrato ó la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
TERCERO: Si entendemos por acción Resolutoria la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación. Y en contraposición, por acción de Cumplimiento de Contrato, la condenatoria de la otra parte en los mismos términos convenidos en el contrato, mal podría involucrarse ambas acciones en el mismo petitum, siendo que la voluntad de la parte actora, no deja traslucida su expresa y deliberada decisión, sino que por el contrario deja a voluntad del Tribunal la elección del tipo de acción procedente, la cual debe ser ejercida una con exclusión de la otra.
Ahora bien, siendo la función del Juez interpretar la voluntad contractual de los contratantes, se aprecia que la parte actora no decidió la acción por la que optó en demandar, lo cual hace INADMISIBLE la presente acción y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
EXP. 5546
MSM/YP/if..