República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 14 de Marzo de 2003.
192° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑÁN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente DESCONOCIDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 25 de junio de 1979, según denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTINO DE JESÚS ABREU, el cual dice lo siguiente: ”Hoy como a la una hora de la tarde, se aparecieron en mi negocio tres menores de edad y me pidieron que les despachara tres refrescos, en eso uno de ellos cerro la puerta principal de mi negocio diciéndonos que eso era un atraco, sacaron cada uno un revolver, entonces dos comenzaron a golpearnos a mi a mi hijo Alfredo Abreu, le dijeron que se acostara en el piso, cuando este se acostó en el piso comenzaron darles puntapié, mientras que a mi cuñado Ignacio Dos Santos le daban con sus revólveres por su cabeza y me dijeron que donde estaba el dinero, yo les dije que agarraran el dinero y nos dejaran tranquilos, entonces uno de esos menores agarraron dos mil (2.000,00) bolívares en efectivo que estaban debajo de una caja de chiclets, los mismos estaban distribuidos en billetes de diez , veinte, cincuenta y cien bolívares y monedas sueltas, empezó a requerir más dinero y seguían golpeándome, uno de los menores me despojó de mi cadena de oro amarillo con su cristo, la misma tiene un valor aproximado de tres mil bolívares, mi aro de matrimonio en oro amarillo, valorado en mil bolívares y una sortija de oro amarillo con una piedra negra, la misma tiene un valor aproximado de quinientos bolívares, quiero decir que uno de los menores paso a la otra parte del negocio, donde estaba mi señora Gracinda de Abreu Dos Santos, dándole comida a los otros hijos míos, golpeándolos a todos y entre eso tres menores agarraron a mi hija Filomena Abreu Dos Santos, llevándole a la planta baja del negocio, la amarraron y sostuvieron relaciones sexuales con la misma, esta tiene catorce (14) años de edad, nos amarraron a todos y se fueron. Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como ROBO AGRAVADO, delito que está previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 25 de junio de 1.979, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el artículo 318 Ejusdem, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y los artículos 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado DESCONOCIDO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun identificándose algún adolescente en los hechos antes descrito la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
CAUSA PENAL N° 1CA-372-03
FJL/FJL
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