República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 14 de Marzo de 2003.
192° y 144°


Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA ESTUPIÑÁN BAUSAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente DESCONOCIDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 10 de agosto de 1992, según denuncia interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ LINO JOSE, el cual dice lo siguiente: ”El sábado de la semana pasada, me dirigía a mi casa en la noche y fui interceptado por un muchacho como de diecisiete (17) años que es llamado “El Guampa” se me fue encima con una navaja automática, me corto por el brazo y el dedo de la mano izquierda, sin yo hacerle nada, luego me fui corriendo hacia la Gallera, de allí me llevaron al Dispensario de Caraballeda, donde me saturaron las heridas con veintiséis (26) puntos,.... Cursa al folio 7 del expediente, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de agosto de 1992, practicado al ciudadano RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ LINO JOSE, el cual no se concluye, en virtud de que el paciente no ha traído el informe medico solicitado. Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delito que está previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto de 1.992, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el artículo 318 Ejusdem, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y los artículos 319 ejudem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado DESCONOCIDO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun identificándose algún adolescente en los hechos antes descrito la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

CAUSA PENAL N° 1CA-374-03
FJL/FJL