República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 05 de Marzo de 2003.
192° y 143°


Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente DESCONOCIDO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 26 de junio de 1979, según denuncia interpuesta por el ciudadano MARIA PROVIDENCIA SOLANO, la cual dice lo siguiente: ”Ayer en horas de la tarde el señor REGINO SANCHEZ, quien fue mi concubino fue a avisarme que mi casa ubicada en el barrio Blanquita de Pérez, Caraballeda, había sido objeto de hurto y que él había visto la puerta abierta de par en par, entonces me traslade a mí mencionada residencia y encontré que se habían hurtado de la misma una cama matrimonial, una cama colonial pequeña, un juego de comedor de seis sillas, un juego de mimbre, una cocina de tres hornillas de gas junto con tres bobonas , todos lo utensilios de cocinas, toda la comida, todas la ropas, dos colchones de literas, un grabador que no recuerdo la marca, todo por un monto aproximado de seis mil bolívares… Cursa al folio N° 07, acta Inspección Ocular N° 446 de fecha 26-06-1979, practicada por los funcionarios adscritos al cuerpo técnico de policía judicial,… Cursa al folio N° 09, acta de entrevista de fecha 28 de junio de 1979, suscrita por el ciudadano quien entre otras cosas expone: Resulta que viví en concubinato con la ciudadana MARIA PROVIDENCIA SOLANO y nosotros nos separamos hace cosas de seis meses, ahora bien la casita donde vivíamos quedó cerrada, por que ella se fue para la casa de su anterior marido y vive con el, en estos días exactamente el lunes yo pase por la casita nuestra, ubicada en el barrio Blanquita de Pérez en Caraballeda, y noté que la puerta de la casa estaba violentada ya que la llave no le entraba, debo advertir que cuando nos separamos quedamos en que los dos le daríamos vuelta a la casa, y siempre lo hacíamos así, ahora el lunes noté esta anormalidad, como no me entraba la llave, me fui por las ventanas que tienes tres y la del centro estaba rota la madera, entonces me introduje por este hueco para ver que era lo que había sucedido, una vez dentro me di cuenta de que personas extrañas habían estado en su interior pues faltaban varios muebles, tales como dos camas, una matrimonial y la otra unipersonal, cada una de ellas con su respectivo colchón, y cuatro colchonetas de camas literas, una cocina de gas de mesa, de tres hornillas, cuatro sillas de comedor, cuatro sillas de mimbre, una mesa de comedor, dos almohadas, y no recuerdo mas nada, entonces pase por el lugar de trabajo de Maria providencia, que es en el bar Restauran Neptuno ubicado en el caribe y le deje el recado acerca de que la casa de ella o mejor dicho de nosotros la habían hurtado, es todo lo que tengo que declarar al respecto… Tales hechos se encuentran descritos en la Ley como HURTO CALIFICADO, delito que está previsto y sancionado en le artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Primero en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Junio de 1.979, hasta la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años, ocho (08) meses y diez (10) días, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del mismo código, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.

Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y los artículos 319 ejudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado DESCONOCIDO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que aun identificándose algún adolescente en los hechos antes descrito la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

CAUSA PENAL N°1CA-363-03
FJL/FJL