REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de marzo de 2003.
192° y 144°


JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DR. DANIEL QUEVEDO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.

DEFENSORA: DR. WILMER GARCIA GARCIA , Defensor Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente

CAUSA N° 2CA-315-03

El día cinco (05) de Marzo de dos mil tres (2.003), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y su reforma, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, asistidos por el Defensor Público WILMER GARCIA GARCIA, y escuchado como fue de viva voz por parte del adolescente MARTÍNEZ AGUILAR SAMMY JOHAN, en forma voluntaria la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendido el día 10 de febrero del 2003, cuando Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales número G-348.231, que se Instruye por ante esta oficina por uno de los Delitos contra la propiedad, se presentó previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ROMERO BALLEN, CLAUDIA, de nacionalidad de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, de 31 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 82.062.963, quien en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy a eso de las 6:30 horas de la tarde, cuando me trasladaba en una unidad colectiva con destino a La Guaira desde la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en eso pude escuchar cuando unos sujetos los cuales se encontraban dentro del autobús como pasajeros dijeron en voz alta esto es un atraco, denme todo, entonces comenzaron a despojarnos de nuestras pertenencias en eso cuando llegamos a La Guaira, específicamente a la altura de Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, los sujetos se bajaron, no sin antes Informar que eran cinco de los cuales se bajaron cuatro, entonces este salio corriendo pero un pasajero que creo que es policía de la PTJ, salio en su Búsqueda y lo pudo agarrar, identificándolo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Incautándole lo siguiente: Un Bolso en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de 143 mil Bolívares en efectivo; Un Teléfono celular Marca Samsung, Modelo SCH-411, de color negro, Serial 061680; con dos Baterías; Un Teléfono celular Marca Mottorola, Modelo Talkabout, de color negro, Serial SJWFO123AC, con sus respectivas baterías; Un Teléfono celular Marca Samsung, Modelo 620, de color gris, Serial 133699, con su respectiva batería y forro sintético transparente; Un Reloj de metal, marca Seiko, Un Reloj en material sintético de color negro y gris, de la marca Casio, Un Reloj de material sintético de color negro, de la marca Baby G; y Un Reloj de metal de la marca SY & CO, estos objetos propiedad de lo pasajeros, al adolescente fue trasladado a esta oficina junto a los objetos mencionados. …….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó en forma oral: “Ratifico el escrito de acusación cursante en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, de la presente causa, presentado por esta representación fiscal, solicito que la presente acusación sea admitida, Igualmente el Ministerio Publico fundamenta los hechos antes señalados en los medios probatorios establecidos en el prenombrado escrito de acusación. El Ministerio Publico señala como calificación jurídica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y su reforma, así como los documentos incorporados para su lectura, es por lo que solicito de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto es muy probable que el adolescente la pueda evadir esta por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expreso: “Vista y escuchada como ha sido la exposición fiscal y siendo que mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le Imputan, solicitó se siga por la vía del procedimiento de admisión de los hechos y se le imponga la sanción al Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el mismo no actuó solo en este hecho y su grado de participación puede determinarse en juicio , es por lo que solicito la mitad como rebaja de la pena, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público manifieste su voluntad de no presentar objeción”. Este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta PRIMERO: se admite la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente su reforma; igualmente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se rebaja la mitad (1/2) de la sanción, en virtud del artículo 23 del Código de procedimiento Civil, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos y consignados por la representación fiscal por ser legales necesarios y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente su reforma, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem, en el Centro de Internamiento que el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial determine.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS



CAUSA N°. 2CA-315-03
JAB/JGA.-