República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de marzo de 2003.
192° y 144°


Vista la declinatoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 03-03-2003, mediante el cual y con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, envió expediente N° 4C-3493-03, contentivo de diecinueve (19) folios útiles, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines del que el mismo sea oído y se decida respecto sobre la solicitud fiscal, oído el imputado en audiencia de fecha 04 de marzo de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal lo siguiente: se sirva acordar la aplicación de Medidas Cautelares Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el imputado no se encuentra identificado; Medida Cautelar Sustitutiva de presentación en el tribunal y prohibición de acercarse a los alrededores de la residencia de la victima, el lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende del acta policial que el adolescente antes identificado, fue aprehendidos el día 02 de marzo del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Unidad Especial de seguridad Ciudadana, Comando Regional N° 5, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Guardia Nacional, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio en el puesto de los corales…” cuando se apersono una señora de nombre MAGALY ESTER DUARTE DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 81.692.265, manifestándome que un sujeto de nombre HAROLD FERNANDEZ FIGUEROA, de 19 años de edad, la había robado en su casa, ubicada en la calle 20 de los corales, en diciembre del año pasado, y que en la mañana de hoy como a las 12:30 horas el se encontraba en compañía de otros sujetos de piel morena oscura, cabello corto, color negro, de contextura delgada, como de 1,72 m de estatura, y se subió para el porche de su casa, por un muro, y el sujeto llamado HAROLD cargaba una pistola negra con plateado, y el otro sujeto tenia una escopeta corta, de color madera, y empezó a amenazar a su esposo y le decía que le iba a meter un tiro a el y a su casa en cualquier momento se lo daba y le daba vueltas a la pistola y que ello se encontraba en la calle 20, de los corales, luego Salí de comisión…” y nos fuimos hasta la dirección antes señalada en compañía de la agraviada y al llegar a la citada calle visualizamos a dos sujetos los cuales fueron señalados por la ciudadana denunciante al darle la voz de alto, la cual fue aceptada por los ciudadanos, luego basándonos en los artículo 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar un registro corporal a los ciudadanos y su posterior identificación quedando identificado como HAROLD FERNANDEZ FIGUEROA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.184.807,…” IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), de nacionalidad colombiana, de piel morena oscuro, cabello corto de color negro, de contextura delgada, como de 1,72 m de estatura, vestido con short azul, franela de color gris oscura, gorra de color negra, con una cicatriz en la ceja izquierda, los citados sujetos fueron señalados por la persona agraviada como primero el que amenazaba a su esposo con la pistola y el otro poseía la escopeta, cabe resaltar que a los citados ciudadanos no se le incauto ningún arma denunciada posteriormente. Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que el imputado se encuentra indocumentado de acuerdo con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de (96) horas hasta lograr su identificación. Y ASI SE DECIDE. Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al fiscal del ministerio público para que siga las investigaciones. TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por (96) horas hasta lograr su identificación. En consecuencia líbrese los oficios y boleta respectivas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.




Causa N° 2CA-333-03
JAB/JGA.-