República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 04 de marzo de 2003.
192° y 143°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 04-03-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículos 553, 554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal se sirva acordar la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582, así como los exámenes toxicológicos, psicológicos y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la misma ley Orgánica, ya que el delito que se imputa no esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que, previo a cualquier decisión que se sirva dictar este Tribunal, se oiga a la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.561.691, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal vigente; este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que la adolescente antes identificada, fue aprehendida el día 04 de marzo del 2003, siendo las 02:15 horas de la madrugada, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas se encontraban de recorrido por la avenida principal de naiguata, fueron notificado por la central de comunicaciones que se trasladaran al sector de anare de dicha parroquia, donde presuntamente dos ciudadanas portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte tenían secuestrada a dos personas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar al llegar se entrevistaron con la ciudadana: ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.483.165, quien me hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING´S, calibre 7.65 mm, de color negro con cacha de madera de color marrón, serial 212413, con una cacerina de metal del mismo color, contentiva de nueve (09) balas del mismo calibre, a la vez me hizo entrega a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, indocumentada, fecha de nacimiento 14-09-1989, residenciada en el sector el vigías dos, parte alta, casa S/N, parroquia Naiquatá, y la ciudadana MARIN AROCHA ROSANGEL, de 18 años de edad, indocumentada,…… manifestándome que la adolescente y la ciudadana antes mencionada momentos antes la habían secuestrado en el interior de su residencia junto a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.755.741, y que ella en un descuido de la misma forcejeo con la ciudadana MARIN AROCHA ROSANGEL, quien para el momento portaba el arma despojándola de la misma. Vista las evidencias hacen presumir que la adolescente y la referida ciudadana son participe o autoras de un hecho punible…… Procedieron a practicarla la aprehensión de las mismas imponiéndola de sus derechos constitucionales, trasladando el procedimiento a la dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. Examinados como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan a la adolescente de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que no merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en virtud de que este delito no se encuentra tipificado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se precalifican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente, y su reforma. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que siga las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el delito precalificado no esta establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c”, “e” Y “f” de la misma ley orgánica, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado de su madre la cual deberá informar a este tribunal cada 15 días sobre la conducta de la adolescente, obligación de presentarse una vez por semana por ante la Unidad de Atención Ambulatoria del adolescente no privado de libertad específicamente los días lunes y a la unidad de la defensa mientras prosigan las investigaciones, prohibición a concurrir a determinadas reuniones y de lo pernotar fuera de su hogar después de la 7:00 de la noche, prohibición de comunicarse con la ciudadana MARIN AROCHA ROSANGEL. En consecuencia líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes psicológico, toxicológico y social a la prenombrada adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

Causa N° 2CA-334-03
JAB/JGA.-