REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 06 de marzo de 2003.
192° y 144°


JUEZ: DR. JESUS ALBERTO BLANCO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DR. ARTURO GONZALEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.
DEFENSORA: DR. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente


El día veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2.003), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y su reforma, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, no cedulado, hijo de MIRNA MARGARITA MENDOZA y WILLIAN OJEDA, asistidos por la Defensora Pública YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, y escuchado como fue de viva voz por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma voluntaria la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que el adolescente antes identificado, fue aprehendido el día 06 de febrero del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando efectuando un recorrido por el sector de la Av. La armada, parroquia RAUL LEONI, a la altura de la entrada al Barrio Santa Eduviges, observamos a varias personas salir de un autobúsete, de color blanco con franjas de color rojo, que cubre la ruta Catia la mar caribe, el cual se había estacionado en la parada de Santa Eduviges, situada en la misma parada de dicho barrio, seguidamente nos acercamos a ella, y luego de identificarnos como funcionarios policiales, pertenecientes a la policía metropolitana del estado vargas, entrevistándonos con los ciudadanos, y las ciudadanas quienes manifestaron ser y llamarse: JONATAN FREDDY GOTITA, EIRA ARACELIS SALAZAR FARIAS Y ESPERANZA DEL VALLE NARVAEZ, Informándome el primero de los nombrados, que en la parada del Barrio Santa Eduviges, se habían montado tres ciudadanos quienes se habían bajado de otro autobúsete, y uno de ellos quien es de piel morena, de contextura delgada, quien vestía un short de color negro, y franela de color blanco, saca una pistola y se la pone en la cabeza y le dice que se quedara tranquilo que eso era un atraco y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregarle su reloj marca BENZER, su cartera contentiva de documentos personales, y la cantidad de ochenta mil (80.000) Bolívares, que había echo durante el día, y los otros dos, uno de piel morena, de contextura delgada, quien vestía pantalón blue jeans y franelas de color azul y el otro de piel morena, de contextura delgada, con el cabello pintado de color amarillo, quien vestía un short de color morado con estampado de flores de color blanco, franela de color gris, empiezan a quitarle las pertenecías a los pasajero y salen corriendo hacia el barrio Santa Eduviges, la segunda de las mencionadas la despojaron de un reloj marca LAGAR, tres anillo de metal amarillo y la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares en efectivo y a la tercera de las ciudadanas, tres anillo de metal amarillo, cincuenta mil bolívares en efectivo, un reloj plástico marca BENZER, y un par de zarcillo de metal amarillo…….procedimos a efectuar un amplio dispositivo por las adyacencia del sector avistando en la parte alta a un sujeto con las misma características fisonómicas y vestimenta a las antes informadas por los ciudadanos agraviados, procediendo a darle la voz de alto, le practique la retención preventiva, seguidamente le indique que le hiciera entrega de los objetos que pudiera estar ocultando en su vestimenta o adherido a su cuerpo a los que respondió que no tenia nada, indicándole que sería objeto de revisión corporal, le efectué la revisión corporal, localizándole en forma oculta entre sus partes intimas (testículos) un bolso pequeño, en material sintético transparente, con el borde con el mismo material de color gris, con la figura de un toro de color marrón, y una inscripción de color marrón que se lee: CARDINALES BAG´S, contentivo de tres relojes de pulsera, uno marca BENZER, de material sintético con la esfera de color blanco, con la correa de material sintético de variados colores, uno de material plateado y amarillo, con la correa del mismo metal y color marca LAGAR, con la esfera de color gris, uno de material sintético de color amarillo y negro, con la correa del mismo material, color negro, marca BENZER con la esfera de color blanco, un anillo de metal de color amarillo, con una piedra de color rojo, con cinco piedra de color blanco, dos zarcillo de metal de color amarillo, uno de ellos con un corazón y tres piedras pequeñas de color morado, y el otro del mismo metal y color con una figura en relieve, con la cara de una mujer, y una piedra de color blanco, un corta uñas de metal de color plateadlo sin marcas visibles,…” procedí a su identificación manifestándome llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, no cedulado…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Ratifico el escrito de acusación cursante en el folio cuarenta (40) de la presente causa, presentado por esta representación fiscal, solicito que la presente acusación sea admitida, así como los elementos de pruebas mencionado en el prenombrado escrito y se sancione conforme a lo previsto en el escrito de acusación presentado en contra del adolescente imputado, así mismo consigno en este acto las experticias realizadas a los objetos incautados y avaluó real efectuado a los mismo, Igualmente presento como prueba el resultado del reconocimiento en rueda de individuo efectuado por este Tribunal, es por lo que califico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y su reforma, así como los documentos incorporados para su lectura, es por lo que solicito de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es muy probable que el adolescente la pueda evadir esta por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expreso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por mi defendido, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito la imposición de la sanción con la rebaja correspondiente, así mismo renuncio a la apelación de la sanción”, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta PRIMERO: se admite la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente su reforma; igualmente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se rebaja un tercio (1/3) de la sanción, en virtud del artículo 23 del Código de procedimiento Civil, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos y consignados por la representación fiscal por ser legales necesarios y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, no cedulado, hijo de MIRNA MARGARITA MENDOZA y WILLIAN OJEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente su reforma, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DOS (02) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem, en el Centro de Internamiento que el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial determine.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil tres (2.003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS







CAUSA N°. 2CA-313-03
JAB/JGA.-