DISPOSITIVA DE SENTENCIA

Conforme al primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, la Juez Presidente de este Tribunal Mixto pasa de seguida a expresar sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión, dando a conocer el Dispositivo del Fallo en contra de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA: “De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en el Juicio, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión, por una parte de que: Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, por cuanto quedó evidenciado en este debate con la declaración rendida ante esta Sala del testigo Guardia Nacional GIOVANNI MATA, quien informó a este Tribunal “que el día 19/02/02, estando de guardia se presentaron dos (2) ciudadanos, diciendo que en el sector el pavero, tres (3) sujetos habían atracado y secuestrado a un taxista, se trasladaron al lugar y avistaron a los ciudadanos denunciados, procedieron a darle la voz de alto, uno de ellos era mayor de edad y se le incautó una pistola, un celular y 15.500,oo Bs. en efectivo, en ese momento se presentó otro señor diciendo que eran los sujetos que lo habían atracado y secuestrado, Asimismo a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: En esa comisión estábamos dos funcionarios, llegamos al sitio en 5 minutos, avistamos a tres (3) jóvenes en actitud nerviosa, el conductor del vehículo llegó momentos después señalando a los ciudadanos, creo que uno de los que agarré era el que llevaba el arma de fuego, recuerdo que era una arma de aproximadamente de 10 centímetros calibre 380. y a preguntas de la Defensa, dijo puedo dar fe del procedimiento de la detención no de lo que ocurrió dentro del taxi, creo que las pertenencias y el arma se le incautó al ciudadano de apellido Colmenares, considero que un arma de fuego puede ser oculta dentro de una vestimenta sin que otra persona pueda darse cuenta. Aunado a esta declaración, están las dos declaraciones rendidas por los adolescente acusados en esta Sala con todas las formalidades del caso sin juramento y sin coacción, donde ambos coinciden que efectivamente el día 19/02/02 aproximadamente como a las 6 de la tarde se encontraron en Santa Eduviges con Lewis Colemnares (el adulto) y decidieron ir a jugar maquinitas al Centro Comercial Costa del Sol, y como a las 9 al quedarse sin dinero decidieron irse, Lewis paró un Taxi que cobraba 5000 Bs. y él era quien iba adelante con el taxista, de repente sacó el arma y coincidieron por una parte, en que a Eric lo obligó a manejar el Taxi y en que no sabían de este atraco, que temían por sus vidas y la del taxista, y que no sabían que Lewis cargara un arma, ni de lo que pretendía hacer y luego fueron capturados por la Guardia Nacional y afirman que a Lewis es a quien le incautan el arma, el celular y el dinero. Por otra parte se llegó a un acuerdo UNANIME de rechazar a la testigo DAFRIE MUJICA TERAN, en virtud de que su dicho no es totalmente creíble, puesto que por una parte los ciudadanos escabinos conocedores de la Zona Guaireña señalan que el tiempo que ella señaló de 1 minuto de tardanza entre haber visto a la victima y llegar al Comando de la Guardia Nacional en Macuto es imposible, ellos calculan mínimo siete minutos de distancia a ese lugar, por otra parte también se rechaza este testimonio, porque si bien la testigo asegura que la victima estaba tapada su cara y amarrada, no nos explicamos como se baja del carro y pide auxilio, si está amarrada. Aunado a que el funcionario aprehensor nunca mencionó que el taxista estaba tapado ni amarrado, y que concuerda con la declaración de IDENTIDAD OMITIDA de que el taxista no estaba amarrado. Ahora bien en base al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal este Decisor como Juez Presidente enuncia la calificación jurídica dada a este hecho delictivo, que quedó probado como se señaló anteriormente, tipificado en el artículo 460 del Código Penal descrito como ROBO AGRAVADO por haberse cometido un apoderamiento de objetos (en este caso de un celular y de dinero en efectivo) a un taxista de nombre NAVARRO MOGOLLÓN JESÚS por medio de violencia, quien vió amenazada su vida, por haberse cometido por tres (3) sujetos uno de ellos manifiestamente armado, cuya arma fue incautada a Lewis uno de lo sujetos señalados por el funcionario aprehensor. Y asimismo queda encuadrado, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD efectuada por un particular, tipificada en el artículo 175 del Código Penal, toda vez que, el taxista de nombre NAVARRO MOGOLLON JESUS, fue privado de su libertad mientras era sujeto pasivo de un robo, impidiéndosele bajo amenaza con un arma de fuego y por un lapso de tiempo, de dejarlo sin derecho ni consentimiento, por lo tanto el hecho se configuró subjetivamente ilícito y de modo positivo, es decir que se procedió de manera arbitraria, ilegal, objetiva y subjetivamente contra la libertad de su persona. Siendo así las cosas, en cuanto a la responsabilidad penal de estos dos (2) adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, por UNANIMIDAD de este Tribunal Mixto lo encuentran INOCENTES ante los delitos reseñados, en virtud de insuficiencia de pruebas en su contra, toda vez que aún cuando los jóvenes declararon sin juramento, haber estado presentes en el hecho dañoso, pero siempre dejando saber a la Audiencia de que ellos no sabían lo que se proponía Lewis (el adulto), ni sabían de la posesión del arma de fuego, y que no hicieron algo en ese momento porque temían por sus vidas y la del taxista, pues se crea una duda razonable a estos Juzgadores en cuanto a la verdadera participación de estos adolescentes en este ilícito penal, aunado a que la declaración del funcionario aprehensor se evidenció que a quien incautaron el arma de fuego y los objetos robados fue al adulto Lewis Colmenares, y de ser esto así, cabe aplicar el Principio Pro Reo a falta de pruebas, relevo de culpabilidad. En consecuencia este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados precitados, en base al artículo 602 literal e) de la LOPNA por no haber prueba de sus participaciones,

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: POR UNANIMIDAD, ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, todo correlativamente, conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorga la LIBERTAD PLENA a los referidos adolescentes, y se levantan las medidas cautelares menos gravosas dictadas por este Juzgado de Juicio y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia, oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sean borrados de la Pantalla Policial., para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo avanzado de la hora este Decisor conforme al artículo 605 acuerda diferir la redacción completa de la sentencia, y a más tardar a los cinco días se publicará íntegramente.
Dada y firmada en Maiquetía, a los trece días del mes de marzo del dos mil tres.


CAUSA Nº 1JA/094/02