REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
 
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
 
 
                                                                                 Maiquetía, 17 de Marzo del 2003
 
    192° Y 143°                                                                                                    
 
 
 
Visto el  escrito  recibido en este Despacho el día 13/03/03 a las 2:30 horas de la tarde, suscrito por el Dr. WILMER GARCIA GARCIA, Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando que decrete  una medida cautelar menos gravosa a su defendido, específicamente el literal a) del artículo 582 de la LOPNA para que se le permita garantiza su comparecencia al procedimiento hasta tanto se pueda lograr la comparecencia de lo Escabinos y la efectiva realización del juicio oral y reservado hasta la conclusión mediante sentencia que pronuncie el tribunal a su cargo. Este Tribunal en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
 
 
PRIMERO:  El primer argumento que encuentra esta Decisora para negar esta revisión, tiene un peso contundente, por cuanto el día 13/03/2003 a las 10:30 horas de la mañana, se le dio Apertura a este Juicio Mixto Oral y Reservado en contra del precitado adolescente, suspendiéndose ese día por petición del Fiscal del Ministerio Público para citar a través del Tribunal al  resto de los testigos y expertos en esta causa, quedando notificados todas las partes y obviamente el acusado reseñado, de que su Juicio concluiría el día Viernes 21/03/03 convocado para las 10:00 horas de la mañana. Por lo que es más que evidente que no tiene razón de peso entrar a analizar los razonamientos para otorgarle una medida menos grasosa al joven precitado si ya está por concluir su juicio, no como lo hace ver la Defensa Publica de que no se ha convocado a ningún juicio causando perjuicio a su defendido.
 
SEGUNDO: Y siendo esto así,  este Decisor sin entrar a revisar exhaustivamente la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada, considera que debe mantenerse, en primer lugar por cuanto el Juicio Mixto ya se inició el día 13/03/03 y concluirá el día 21/03/03 como está pautado, aunado de estar en presencia de un DELITO GRAVE como es la Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 36 de la LOSSEP, además de que la Defensa no puede imponer que medida cautelar considera mejor para su defendido, para eso el Juez de Juicio razona su auto de revisión y motiva que medida cautelar es más consono para asegurar la comparecencia de un adolescente acusado a su Juicio respectivo, por todo lo antes argumentado este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
 
            
 
DISPOSITIVA   
 
 
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,   Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA,  NEGANDO la solicitud de la Defensa  Pública y ratifica   la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto.  Notifique a las Partes. Cúmplase.
 
 
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
 
 
 
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
 
 
                                                                            LA SECRETARIA DE JUICIO
 
 
 
                                                                       Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
 
 
 
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
 
                                                                            LA SECRETARIA DE JUICIO
 
 
 
                                                                        Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAUSA Nº: 1JA/087/02
 
 
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