REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO (MIXTO)

Maiquetía, 25 de Marzo del 2003
192º y 143º


CAUSA Nº: 1JA/092/02

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

JUECES LEGOS: GONZÁLEZ PIÑÓN, MARIA
PARAMO RAMOS, YAJAIRA

SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Y DE LAS PARTES

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANIEL QUEVEDO
VÍCTIMAS: LOPEZ VARELA, LINDA ESPERANZA y OTROS

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a detallar los capítulos de esta Sentencia, como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto, paso de seguida a describir una Incidencia suscitada en Sala el día 18/03/03 fecha pautada para la continuación y culminación de este Juicio: Siendo las 2:30 horas de la tarde de ese día, fecha y hora fijada, verificada la presencia de las Partes, por la Fiscalía del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo, auxiliar de la Fiscalía 7ma. con autorización consignada minutos antes de entrar a este Juicio, y por la Defensa Pública el Dr. José Gregorio Flores, él cual por designación de la Defensoría Autónoma, había asumido su cargo a las 8:30 de la mañana de ese día en sustitución del Defensor Público Dr. Wilmer García quien salía de Vacaciones, y aún cuando a primera hora se conversó con el Coordinador de la Defensa para resolver quien actuaría en este Juicio, no hubo una decisión concreta sino dejó a los dos defensores a que se pusieran de acuerdo, informándome solamente que los Defensores asumen su suplencia con todas sus actuaciones pendientes. Ahora bien la incidencia se presenta por cuanto el Dr. Flores desde que se dio inicio a la continuación de este Juicio insistió en que se le concediera la palabra para alegar sobre el Derecho a la Defensa, lo cual fue negado por esta Decisora en ese momento explicándole al Doctor y a la Audiencia que el Juicio continuaría en la fase de recepción de Pruebas que había quedado y que no podía alterar el seguimiento del mismo, y que una vez cerrado la evacuación de Pruebas antes de entrar a las conclusiones se le otorgaría el Derecho de palabra para resolver lo planteado, no obstante de ello, la Joven acusada pide declarar previa conversación sostenida con su Defensor, y le es otorgado este Derecho imponiéndosele de las formalidades respectivas, y lo que pidió fue que se le permitiera a su Defensor leer la causa porque no la había leído, nuevamente se le informó a la joven, así como a toda la Audiencia que como Juez Garantista de los Derechos, consideraba que la acusada estaba en este Debate debidamente asistida por un Defensor Público nombrado con antelación y que por lo tanto no se encontraba desasistida para este Debate y que si su Defensor no había leído el expediente este no era el momento para hacerlo y que no se debía alterar el seguimiento del Juicio como está contemplado en el COPP. Posteriormente luego de cerrada la recepción a Pruebas, antes de entrar a las conclusiones se le otorgó la palabra al Dr. José Gregorio Flores, quien expuso: Este es un Juicio que se había aperturado antes, pero el día de hoy era la continuación, el Dr. Wilmer García me entregó a las 8:30 de la mañana, no me dio tiempo por cosas propias de la defensoría, y de conformidad con el artículo 591 de la LOPNA pido se me de un tiempo prudencial para perfilar mi defensa y el defensor tiene 10 días para esto, cuidando el Derecho a la Defensa y las garantías que se exigen en el artículo 88 ejusdem y 49 ordinal 1 de la Constitución que prevé que nos deben dar un lapso. De seguida se abrió la Incidencia y como Juez Presidente Decidí lo siguiente: la Defensa Pública, como su nombre lo refiere es un cargo Público que se asume con todos los derechos y Deberes inherentes a ese cargo, y como hecho notorio en esta Sección Penal de Adolescentes, se tenía el conocimiento que el Dr. Flores fue designado con suficiente antelación por la Defensoría Pública Autónoma, cargo que asumió a las 8:30 de la mañana del día 18/03/03, por lo tanto este Defensor Público tuvo tiempo para ponerse en conocimiento de lo sucedido en la Apertura del Juicio que iba asumir, leyendo el Acta, inclusive oyendo la grabación respectiva, todo esto debió hacerse antes de entrar a la continuación del Juicio y que como cosa curiosa suscitada en este Debate, al Dr. Daniel Quevedo auxiliar de la Fiscalía lo autorizaron para continuar este Juicio en la mañana de ese mismo día 18/03/03 y el Dr. Quevedo estuvo en el Despacho en horas de la mañana revisando el Acta respectiva y otras actuaciones en esta causa y en ningún momento refirió que él no tuviera conocimiento de esta Causa. Por otra parte se le hizo saber a este Defensor Público, que el Código Orgánico Procesal Penal, como Ley supletoria de la LOPNA en caso de suspensiones de Debates, en el Capitulo respectivo al Juicio en su artículo 335 que dispone sobre las suspensiones, en el ordinal 3o. específicamente señala: ...”Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente. (subrayado mío), es decir que por interpretación restrictiva, el COPP la única suspensión que permite por falta de asistencia del Defensor y/o Fiscal, es por enfermedad extrema y sin embargo, si pueden ser reemplazados inmediatamente no lo permite, cuestión que no se dio en este caso, por lo tanto en base a este artículo no puede suspenderse el Debate. También el Defensor hizo alusión al artículo 591 de la LOPNA, pues bien este artículo hay que saberlo interpretar porque tiene varios puntos, y en lo que respecta a esta incidencia, dispone que no permite suspensión por el abandono de la Defensa, pero señala muy claro que en este caso de abandono, el Tribunal le designará un Defensor Público y entonces sólo entonces en este caso se le otorgará un período prudencial para preparar la defensa, (período prudencial que tiene que concatenarse con el artículo del COPP 335 de su encabezamiento), pero resulta que este artículo no se puede aplicar al caso reseñado, ni otorgar lapso prudencial, puesto que la Defensa Pública de la joven acusada en ningún momento fue abandonada y ni mucho menos el Tribunal designó su cargo al Dr. Flores, corroborando que este Defensor Público estaba asumiendo una suplencia designada por la Defensoría Autónoma desde las 8:30 de la mañana y tuvo tiempo antes de entrar al debate de ponerse en conocimiento del Acta inicial y de todo lo acontecido en la Apertura de este Juicio, y así se decidió y el Debate debe continuar, pero que sin embargo antes de entrar a oír las Conclusiones se le concedió 30 minutos a la Defensa, no en base al Artículo 591 de la LOPNA para que leyera el Acta de Apertura que no hizo en la mañana, y prepare sus conclusiones para cerrar el Debate, a lo cual el Defensor accedió, confirmando con todo lo explicado que el Principio de Inmediación como norte en este Sistema Acusatorio es para los Jueces y no para las partes, que inclusive en doctrina se le denomina Principio de la Identidad Física del Juez, y por todo lo argumentado se considera que en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa a esta Joven acusada, quien ha estado asistida por un conocedor en Derecho desde el primer acto de investigación donde estuvo involucrada y que como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto hace valer el Principio Fundamental de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando el derecho para cumplir con la Justicia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 11/03/03 y 18/03/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículo 460 y 175 del Código Penal, siendo que en fecha 15/01/01, los ciudadanos Rolon López Jairo, Linda López Varela. Marta Rojas que se encontraban en Playa Qlito, fueron sorprendidas por seis (6) hombres y cuatro (4) mujeres más, en compañía de la adolescente hoy acusada, y los hombres bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego sometieron a estas personas, despojándolos de su vehículo y de sus pertenencias, también los despojaron de sus ropas y abusaron sexualmente de las dos (2) damas, luego el día 17/01/02 el ciudadano Jairo López recibió una llamada al celular donde le informaron para un canje por Bs. 50.000,oo por su teléfono celular, él cual acudió ese día al lugar señalado y ahí fueron capturadas la adolescente y otra dama, posteriormente se hizo el reconocimiento en rueda de individuos, en la cual la víctima reconoció a la adolescente acusada. Las pruebas ofrecidas y admitidas en la Acta de la Audiencia Preliminar fueron: 1) Declaración de los tres (3) funcionarios aprehensores, 2) Declaración de las Víctimas Rolón López Jairo Alexander, Linda López Varela y Marta Rojas, 3) Declaración del Experto Medico Legal, 4) Declaración de los Expertos del Avalúo Real 5) Declaración de los Expertos grafotécnicos y 6) Incorporar por su lectura el Reconocimiento en Rueda de Individuos y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad de cinco (5) años conforme a la LOPNA. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: “debo contradecir que para la fecha no se encuentra demostrado la culpabilidad de mi defendida, el reconocimiento fue posterior a la detención donde además ella fue vista por la víctima y es una prueba viciada, y que fue sometida a un informe psiquiátrico donde concluye que es una persona tímida y que se necesita un carácter fuerte para cometer este tipo de delito, y se acogió a la Comunidad de Pruebas. Posteriormente la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, previa la imposición del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA, declaró sin juramento y sin coacción como sigue “Me encontraba en mi casa, llegó Milagros y me dijo que íbamos a comprar un pantalón y que iba a cobrar un dinero y fuimos al Centro Comercial Litoral y allí estaba el muchacho, ella me dijo que agarrara el dinero porque no tenía bolsillo y fue allí donde me detuvieron” a preguntas de las Partes informó: Yo no estaba en la Playa el día de los hechos, no se porque ella no agarró el dinero. Yo nunca había visto a la persona que le robaron el celular, cuando llegué me informaron que el celular era robado, Milagros no me prometió nada del dinero del celular, los funcionarios me dijeron groserías para que dijera quienes eran los muchachos que habían robado, yo tenía dos anillos y los policías me lo quitaron y por último informó que ella no escuchó de la conversación sostenida por Milagros con el Sr. del celular.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada la prueba según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión de que: RESULTO DEMOSTRADO LA MATERIALIDAD DE UN HECHO DAÑOSO, por cuanto quedó evidenciado en este debate por una parte, con la declaración del testigo ciudadano ROLON LOPEZ JAIRO ALEXANDER, quien informó a este Tribunal que efectivamente “todo ocurrió en el mes de enero del 2002 en Playa Qlito, que por imprudencia se quedaron hasta altas horas de la noche y por ello resultó violada su señora, había cuatro (4) mujeres y la niña estaba presente, eso fue como a las 9 o 10 de la noche, a preguntas de la Fiscalía aclaró: al llegar a la playa éramos dos parejas, habíamos comprado cerveza y estábamos frente a la playa, llegaron unos sujetos armados y nos despojaron de la ropa y de todo cuando teníamos, la menor se encargaba de quitarles la ropa a las mujeres, después nos llevaron a unas piedras y cuando llegamos ahí había como siete (7) personas más tiradas en el piso y luego levantaron una por una para violar a las mujeres, y no la violaron sólo una vez sino varias veces, en la playa no había luz, nos pidieron la clave de las tarjetas de débito se llevaron el toyota corolla de mi amigo y luego pusimos la denuncia, a los días mi hermano recibió una llamada y preguntaron por mí para negociar por mi celular, yo fui previa denuncia a la PTJ y en el sitió estaba la niña para que le diera el dinero y yo le dije que quería ver el teléfono primero, cuando llegamos yo vi a la muchacha (refiriendo a la adolescente acusada) y a una mujer morena que se llama Milagros Mendoza llamada la búa, la niña fue la que se me acercó para darle el dinero del celular y fue entonces cuando las detuvieron, para el momento de la detención estaban dos (2) funcionarios, Jhon Jairo y yo. Y también aclaró a preguntas de la Defensa Pública: “si la adolescente estaba allí, había luz pero ellos rompieron los bombillos, yo no la vi en la playa, mi señora si la pudo ver a varias de ellas incluyendo a la adolescente, eso me lo dijo mi esposa y yo le creo, en el momento de la negociación la joven acusada si estaba allí. A preguntas de los Escabinos, informó yo sólo la vi a la niña en el intercambio del teléfono. y a preguntas de la Juez Presidente informó: me quitaron toda mi ropa, zapatos, el celular, dólares y dinero en efectivo. Este dicho de esta víctima aunada a la declaración de su Esposa, otra de las víctimas de este hecho, con su declaración rendida en esta Sala por la ciudadana LOPEZ VARELA LINDA ESPERANZA, “llegamos a la playa en la noche, luego nos atracaron, la niña y las demás mujeres se peleaban por mi chaqueta, nos dieron golpes y nos quitaron la ropa y una persona negra nos dijo que bajáramos la cabeza porque si no nos mataría, después nos llevaron al malecón y los hombres hicieron lo que se les dio la gana con nosotras. A preguntas del Fiscal respondió la participación de la adolescente fue que ella se encargó de quitarnos la ropa y llevarnos al malecón, estoy totalmente segura que ella estaba allí, ella se peleaba por mi chaqueta, al momento cuando nos atracaron había luz, fue allí donde la pude ver, a Preguntas de la Juez Presidente contestó, el malecón quedaba como a una distancia de una cuadra de donde nos atracaron, allí estaban muchas personas y nos llevó una morena, nos colocaron una pistola en la cabeza y en el estomago. Y Por último con la declaración del Funcionario Aprehensor quien declaró, informando entre otras cosas, que acompañó a la comisión para el Centro Comercial Litoral donde se iba a dar una transacción con un celular y es allí donde quedan detenidas la joven acusada y la adulta apodada la Búa y que cuando estaban en el Comando, la joven aquí presente era la que cargaba los anillos que fueron reconocidos por las víctimas, aunado a que la señora morena cargaba la chaqueta de otra de las víctimas. Las dos expertas que declararon se refirieron a una experticia grafotécnica realizada a dos billetes de 20.000,oo cada uno, concluyendo que era auténticos, aún cuando la Fiscalía no aclaró a que hecho correspondía este dinero en efectivo, aplicando la lógica por la declaración de Jairo López se trataba del dinero producto del cange con el teléfono celular, hecho que no fue imputado a esta adolescente y por lo tanto no es de interés para este Debate.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siguiendo con las pautas señaladas en el artículo 622 de la LOPNA para motivar este fallo y con fundamento a las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del Debate Oral y Privado, quedando ya demostrado en el Capitulo anterior la materialidad de un hecho punible y la existencia del daño causado, corresponde ahora a esta Juez Presidente en base al artículo 601 último aparte de la LOPNA, enunciar la Calificación Jurídica dada a este hecho, como ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, por haberse cometido un apoderamiento de objetos a varias víctimas por medio de violencia, quienes vieron amenazadas sus vidas, ya que entre los sujetos atracaderos habían hombres manifiestamente armados, aparte de la participación de algunas mujeres en este hecho dañoso. Y en cuando a la Privación Ilegitima de Libertad perpetrada por un particular, efectivamente se privaron de libertad a cuatro (4) víctimas, sujetos pasivos de este hecho delictivo, impidiendo bajo amenaza, de cualquier modo y por cualquier tiempo, sin derecho ni consentimiento, inclusive las trasladaron de un lugar de Playa Qlito al Malecón, por lo tanto el hecho se configuró subjetivamente ilícito y de modo positivo, es decir que el o los autores procedieron de manera arbitraria, ilegal, objetiva y subjetivamente. Igualmente quedó evidenciada la responsabilidad penal de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, que por UNANIMIDAD de este Tribunal Mixto la encuentra CULPABLE de los delitos antes referidos, por cuanto quedó comprobada su participación, con la declaración de la víctima ciudadana LOPEZ VARELA LINDA ESPERANZA, cuyo testimonio fue tenido como veraz, quien informó que al llegar a la Playa Qlito como entre las 9 y 10 de la noche, fueron atracados por varias personas, los hombres armados y algunas mujeres y entre ellas estaba la niña (acusada) quienes las golpearon, les quitaron la ropa y se peleaban por su chaqueta, dándole golpes, y luego una morena la llevó para el malecón donde habían otras personas acostadas y le colocaron una pistola en la cabeza y en el estomago y los hombres hicieron lo que se les dio la gana con las mujeres desnudas y obviamente abusaron de esta víctima y enfáticamente respondió que la participación de la adolescente fue que ella se encargó de quitarnos la ropa y llevarnos al malecón, que estaba totalmente segura que ella estaba allí, confirmando que en la Playa había luz y ahí pudo verla. Aunado al Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo la reconocedora la víctima LOPEZ VARELA LINDA ESPERANZA y como Prueba anticipada a la cual se le dio lectura en este Debate quedó evidenciado, recociendo a la Acusada IDENTIDAD OMITIDA, como una de las participantes en los sucesos de Playa Qlito, donde esta víctima fue robada y ultrajada. Además de la declaración de la otra víctima ciudadano ROLON LOPEZ JAIRO ALEXANDER, cuyo testimonio fue tenido igualmente como veraz, quien informó a este Tribunal que efectivamente en el mes de enero del 2002 en Playa Qlito, en horas de la noche estaban dos (2) parejas, una de ellas conformada por su persona y su esposa y fueron sorprendidos por sujetos portando armas de fuego, les robaron sus objetos personales celular, dinero en efectivo, le quitaron todas sus ropas y resultó violada su esposa, en el hecho había también cuatro (4) mujeres y la niña estaba presente, ella se encargaba de quitarles la ropa a las mujeres, después los llevaron a unas piedras y ahí había como siete (7) personas más tiradas en el piso y luego levantaron una por una para violar a las mujeres, y no la violaron sólo una vez sino varias veces, se llevaron el Toyota corolla de mi amigo y luego pusieron la denuncia, posteriormente recibieron una llamada y preguntaron por la víctima para negociar por el celular, fue previa denuncia a la PTJ y en el sitió estaba la niña y le dio el dinero, informa que cuando llegaron al Centro Comercial Litoral vió a la muchacha (refiriéndose a la adolescente acusada) y a una mujer morena que se llama Milagros Mendoza llamada la búa, aclaró que su señora fue quien la pudo ver a la adolescente y a varias de ellas, y que él le cree a su esposa, y aclaró también que en el momento de la negociación la joven acusada si estaba allí. Informando que sólo la vio en el intercambio del teléfono. Corroborando que le quitaron toda su ropa, zapatos, el celular, dólares y dinero en efectivo, y que a la adolescente él no la vió el día de los hechos, sólo sabe que la vió su esposa y las otras señoras, y que sólo vió a la acusada al momento del plagio con el teléfono.


SANCIÓN

Siendo así las cosas, pasa finalmente este Decisor como Presidente de este Tribunal Mixto a sancionar a la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la comprobación de que esta adolescente ha participado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de cooperador inmediato, tomándose en cuenta su edad para el momento de los hechos quince (15) años, con capacidad para cumplir cualquier medida y a la que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado, quedó igualmente evidenciado que la joven no hizo ningún esfuerzo por reparar los daños causados, y también se toma en cuenta el Informe Psiquiátrico que ríela al folio 96 de la Primera Pieza, esta joven no tiene trastorno Psiquiátrico, concluye entre otras cosas que es una joven que se muestra inhibida, valores frágiles que no le permite asumir criterios para la selección de amistades y para darle importancia a sus obligaciones, poca capacidad para aprender en forma vivencial por lo que las reflexiones no se nutre de experiencias inadecuadas anteriores para reestructurarlas y convertirlas en lección. En el Informe Social refleja tener una familia grande, repitió 7mo grado, actualmente no está estudiando, se infirió introvertida, poco comunicativa, sumisa, temerosa y con llanto profuso, es colaboradora en el Hogar cuida a sus hermanitos pequeños, infiere la trabajadora social que la joven está asumiendo el rol de madre desde temprana edad, tomando en cuenta estos Informes, lo cual arroja inmadurez, lo que corrobora con la enseñanza de la psicología forense, que en la adolescencia se sufre de una patología de inmadurez. que lleva a los jóvenes de lo querido a la acción sin mediar en su conciencia ningún tipo de razonamiento de las consecuencias que puedan traer sus actos, pues en la adolescencia se es impulsivo por naturaleza y se quieren las cosas ya y ahora y eso aunado a los factores sociales, ambientales, de mala educación, de no ser queridos o atendido por un Adulto, llevan a estos muchachos a cometer actos delictivos, inclusive de forma reiterada, y por eso es que ahora la LOPNA los hace responsables penalmente. Y algo más que los ciudadanos Escabinos hicieron ver a esta Decisora, era que esta joven por más tímida que fuese, no puede haber sido manipulada por adultos, pues ella debía estar en capacidad aún siendo tan joven, de diferenciar el mal del bien del hecho que se estaba suscitando en ese momento. También se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, pues esta joven estuvo presente en el Robo a estas víctimas, se dedicó a cooperar en el despojo de las ropas a las mujeres y era muy posible que ella tenía conocimiento del ultraje que estaban siendo al resto de las víctimas (mujeres) en el malecón, aunado a que días posteriores se presta para hacer el canje por el teléfono celular objeto producto del robo de esa noche. Observa además esta Decisora que estamos en presencia de uno de lo delitos a los que se le puede imponer como sanción de 1 a 5 años de Privación de libertad, considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer una Sanción de Privación de Libertad por tres (3) años conforme al artículo 628, literal a) del parágrafo segundo de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: CONDENA a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de cooperador inmediato, tipificado en los artículos 460, 175 y 83 todos del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Condenatoria, se le impone como sanción UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) en concordancia con el 622 de la LOPNA.

TERCERO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, y dictada en esta Sala la Sanción de Privación de Libertad se ordena su inmediata aprehensión en Sala a la joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 367 del COPP, quien deberá ser trasladada al Reten de Caraballeda donde permanecerá en custodia carcelaria hasta tanto esta sentencia quede Definitivamente Firme y se envíe al Tribunal de Ejecución. Expídase Boleta de Encarcelación y en envíese con Oficio a la Zona 1 de la P.M. de la Guaira. Se le exime del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado eón el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal Penal.


CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo avanzado de la hora este Decisor conforme al artículo 605 acuerda diferir la redacción de la sentencia, y a más a los cinco días se publicará íntegramente.

Se publica en el día de hoy, Veinticinco (25) días del Mes de Marzo del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia y Notifíquese a las partes de esta Publicación. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA



CAUSA Nº 1JA/092/02