REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Maiquetía, 31 de Marzo del 2003
192° y 143°

Visto el escrito recibido en este Despacho el día 27/03/03, suscrito por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se decrete una medida cautelar menos gravosa a su defendido, en virtud de estar vencido los tres meses de prisión preventiva previstos en el artículo 581 de la LOPNA. Este Tribunal de Juicio en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (2) piezas, corre inserta a los folios 104 y 105 de la primera pieza, Auto de Enjuiciamiento de fecha 22/01/03, donde al punto Tercero el Juez de Control ratifica que el joven referido continúe detenido y lo hace en base al artículo 581 literales a) y c) de la LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado. Ahora bien, es cierto que en la norma dispuesta del artículo 581 en el Parágrafo Segundo de la Ley in comento prevé: “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, pero debemos recordar que de acuerdo a Jurisprudencia reiterada, esta medida cautelar se dicta para asegurar la comparecencia a Juicio y bajo unos parámetros exclusivos para ello, y se empieza a contar su término desde el día en que se dicta, no antes, es decir su finalidad es distinta a las Detenciones preventivas dispuestas en los artículos 558 y 559 de la LOPNA.

SEGUNDO: Y siendo esto así, esta medida cautelar por el 581 ejusdem, fue dictada en contra de este joven acusado en fecha 22/01/03 señalado en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, que si fue motivado o no, no es materia para este Decisor, por lo tanto el lapso de los tres (3) meses para asegurar la comparecencia a su Juicio, comienza a computarse desde que fue dictada, en efecto desde el 22/01/03 y hasta el día de hoy fecha de esta revisión, sólo han transcurrido dos (2) meses y nueve (9) días y en virtud de ello examinada los parámetros para dictar esta medida, de estar este joven acusado por un delito grave como es el Homicidio Calificado, obviamente que existirá latente el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción de pruebas y peligro grave para las víctimas, denunciantes y testigos, por todo lo antes argumentado este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir al prenombrado adolescente de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a Juicio, prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de este Auto. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN


LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA


Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.


LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA






CAUSA Nº: 1JA/117/03