REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



Se inició la presente causa el 15 de Octubre del año 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionario GIOVANNY GUILLEN, donde deja constancia que fue retenido por funcionarios adscritos de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR, el Ciudadano FREDDY CABRERA HURTADO, quien pretendían salir del país a quien se le tomó deca-dactilar arrojando como resultado que las impresiones no corresponde.

En fecha 15/11/2002 el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia Plena en materia de Identificación y Extranjería consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano FREDDY CABRERA HURTADO por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 323, 320 Y 321 todos del Código Penal Vigente

En el día de hoy a la hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado FREDDY CABRERA HURTADO debidamente asistidos por su defensora : DRA. DORIS RAMIREZ, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MERY GOMEZ, acusó formalmente por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal observa que en autos existen suficientes elementos que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente los imputados de autos son responsables del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta Policial inserta al folio dos (02) de la causa, suscrita por el funcionario GIOVANNY GUILLEN, donde deja constancia del procedimiento.
2.- Oficio N° 997 emanado de la Oficina de Migración Maiquetía, en fecha 15-10-02, suscrito por el Ciudadano PEDRO ROMERO, donde se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Plantilla de toma y cotejo de las huellas dactilares tomadas al acusado comparándolas con las huellas dactilares impresas en las tarjetas alfabéticas correspondientes al ciudadano EDISON MIESES, en la cual la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería deja constancia que las dactilares no corresponden con las de sus titulares.
4.-Fotos policiales en las cuales se encuentra inserta los rostros del ciudadano EDISON MIESES, emanadas de los archivos del laboratorio fotográfico de la Dirección de Identificación y Extranjería, el cual no corresponde con los rostros del acusado.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le sede la palabra acusado quien admitió los hechos y solicitó se le impusiese la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal, tiene asignado una pena de 15 días a 3 meses, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de Un Mes y Veintidós días de prisión, pero por cuanto el ciudadano FREDDY CABRERA HURTADO admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al hacerle la rebaja correspondiente la pena a imponer al ciudadano mencionado es de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal. Así mismo y vista que en virtud de la pena impuesta la misma se encuentra cumplida de conformidad con el Artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda su inmediata libertad pero se pone al hoy condenado a la orden de la ONIDEX a los fines de su deportación dada su situación irregular e ilegal en el país. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos FREDDY CABRERA HURTADO , quien es de nacionalidad: Dominicano natural: de Puerto Plata, Republica dominicana, nacido en fecha: 26-12-73 edad:26 años de edad, residenciado en: KM 13 de los Peralejos, autopista Duartes, calle 4 Nª 21, estado civil: casado, hijo de FELICIA SILVERIO HURTADO (V) y de ANGEL MARIA CABRERA, de profesión u oficio: Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad de la República Dominicana No. 00-1143855 a cumplir la pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO


Causa N° 1C-1968-03