REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL



Se inició la presente causa el 26 de Noviembre del año 2002, mediante acta policial suscrita por el funcionario CARLOS TREJO, donde deja constancia que fueron retenidos por funcionarios adscritos de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional SIMON BOLIVAR, los Ciudadanos USECHE ANGEL ALBERTO y TOVAR DE MENDEZ NIVIS YAMILETH, quienes pretendían salir del país en el vuelo de la aerolínea KLM -776 con destino AMSTERDAN, a quienes se les tomó deca-dactilar arrojando como resultado que las impresiones con respecto a la Ciudadana no corresponde y en relación al primero el resultado si corresponde, pero la ficha alfabética encontrada en la Dirección de Dactiloscopia se encuentra lavada (forjada las impresiones), manifestado los mismos que su verdadera identidad eran WILLIAM ALFONSO FUENTES y SANDRA PATRICIA TORRES SANCHEZ.

En fecha 23/12/2002 el Fiscal Primero Nacional del Ministerio Público con competencia Plena en materia de Identificación y Extranjería consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos WILLIAN ALFONZO FUENTES PARRA Y SANDRA PATRICIA TORRES SANCHEZ por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 323, 320 Y 321 todos del Código Penal Vigente

En el día de hoy a la hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados WILLIAN ALFONZO FUENTES PARRA Y SANDRA PATRICIA TORRES SANCHEZ debidamente asistidos por su defensora : DRA. GLADYS CORDERO CASTRO, el Fiscal del Ministerio Público, Dra. MERY GOMEZ, acusó formalmente por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal observa que en autos existen suficientes elementos que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente los imputados de autos son responsables del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta Policial inserta al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por el funcionario CARLOS TREJO, donde deja constancia del procedimiento.
2.- Oficio N° 1173 emanado de la Oficina de Migración Maiquetía, en fecha 26-11-02, suscrito por el Ciudadano RAIDMUNDO RINCON, donde se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Plantilla de toma y cotejo de las huellas dactilares tomadas a los acusados comparándolas con las huellas dactilares impresas en las tarjetas alfabéticas correspondientes a los ciudadanos ANGEL ALBERTO USECHE y TOVAR NIVIS YAMILEX, en la cual la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería deja constancia que las dactilares no corresponden con las de sus titulares.
4.-Fotos policiales en las cuales se encuentra inserta los rostros de los ciudadanos ANGEL ALBERTO USECHE y TOVAR NIVIS YAMILEX, emanadas de los archivos del laboratorio fotográfico de la Dirección de Identificación y Extranjería, el cual no corresponde con los rostros de los acusados.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le sede la palabra acusado quien admitió los hechos y solicitó se le impusiese la pena de manera inmediata.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal, tiene asignado una pena de 15 días a 3 meses, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de Un Mes y Veintidós días de prisión, pero por cuanto los ciudadanos WILLIAN ALFONZO FUENTES PARRA Y SANDRA PATRICIA TORRES SANCHEZ admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido al hacerle la rebaja correspondiente la pena a imponer a los ciudadanos mencionados es de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal. Así mismo y vista que en virtud de la pena impuesta la misma se encuentra cumplida de conformidad con el Artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda su inmediata libertad pero se pone a los hoy condenados a la orden de la ONIDEX a los fines de su deportación dada su situación irregular e ilegal en el país. Así mismo, este Tribunal de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas a los hoy condenados.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos WILLIAN ALFONSO FUENTES PARRA, quien es de nacionalidad: Colombiana natural: de Cúcuta, nacido en fecha: 20-01-71 edad: 31 años de edad, residenciado en: calle 24 A Nª 5-39, Barrio San Rafael diagonal al DAS, Cúcuta Colombia, estado civil: Casado, hijo de MIGUEL FUENTES (V) y de ELENA PARRA de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 88.196.444 y a la imputada SANDRA PATRICIA TORRES SANCHEZ, quièn es de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta nacida en fecha: 17-03-75 edad: 27 años de edad, residenciado en: calle 24 A Nª 5-39, Barrio San Rafael diagonal al DAS, Cúcuta Colombia, estado civil: Soltera, hija de ERNESTO TORRES VILLAMIZAR (V) y de CARMEN CECILIA SANCHEZ URBINA de profesión u oficio: Comerciante, Indocumentada. a cumplir la pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el Artículo 328 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO


Causa N° 1C-2400-03